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2.1. Razón de ser

La interpretación es necesaria si los términos y las cláusulas empleados en un negocio jurídico o en una norma de los Tratados no son claros y tiene por objeto determinar el verdadero sentido y el alcance de tales términos. Su importancia es crucial en caso de diferencias internacionales cuya solución dependa de la aplicación de un Acuerdo, lo que exigirá interpretar sus cláusulas.

La interpretación de los Tratados se lleva a cabo continuamente por la doctrina científica y, en la aplicación del Derecho internacional, por los Tribunales internos o internacionales. El mayor impulso a la fijación de las reglas de la interpretación lo dio la jurisprudencia de tribunales internos o internacionales (sobre todo, el Tribunal Permanente de Justicia Internacional y Tribunal Internacional de Justicia), que facilitaron la codificación realizada en Viena. Por ello, en la exposición de esta pregunta, nos centraremos en las disposiciones del Convenio de Viena, pero también en la abundante jurisprudencia internacional.

2.2. Clases de interpretación

Por el órgano o personas que la realizan:

  • Interpretación auténtica. Es la llevada a cabo por las Partes en el Tratado mismo o en un acto posterior (acuerdo interpretativo, práctica posterior, etc.).
  • Interpretación doctrinal. Es la llevada a cabo por los juristas (en nuestro caso, iusinternacionalistas) por medio de dictámenes, resoluciones y acuerdos de Institutos científicos, publicaciones, etc.
  • Interpretación judicial. Es la realizada por los órganos judiciales internacionales y por los Tribunales internos para aplicar el Derecho internacional.
  • Interpretación diplomática. Es la realizada por los Ministerios de Asuntos Exteriores de los Estados interesados y se manifiesta en Notas Diplomáticas, circulares dirigidas a las misiones diplomáticas e incluso en decisiones de órganos internos no judiciales llamados a aplicar el Derecho internacional.

Por el método empleado:

  • Interpretación literal o gramatical. Si lo que se intenta es determinar el sentido haciendo un simple análisis de las palabras.
  • Interpretación teleológica. Si se atiende a los fines perseguidos por las normas del Tratado.
  • Interpretación histórica. Si se tiene en cuenta el momento histórico en que el Tratado se celebró y el significado que los términos tenían en aquel momento.
  • Interpretación sistemática. Si se tiene en cuenta no sólo la norma a interpretar, sino todas las demás que están ligadas a ella.

Por los resultados:

  • Interpretación extensiva. Cuando conduce a la ampliación de las obligaciones dimanantes del Tratado.
  • Interpretación restrictiva. Cuando las obligaciones dimanantes del Tratado sean lo menos onerosas posibles dentro de la letra de la cláusula interpretada.

2.3. Las reglas de interpretación de los Tratados

A) Regla general de interpretación

Cualquier interpretación de las disposiciones de un Tratado debe realizarse conforme a la regla general de interpretación, codificada en el art. 31.1 de la Convención de Viena, según la cual “un Tratado deberá ser interpretado de buena fe, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del Tratado, en el contexto de éstos y teniendo en cuenta el objeto y fin.” Esta regla de interpretación contiene tres principios que deben conjugarse entre sí en la tarea interpretadora. Estos principios son:

  1. El principio de buena fe
    • Es un principio básico en el Derecho internacional y, en particular, en el Derecho de Tratados. Está recogido en el art. 2, párrafo 2, de la Carta de las Naciones Unidas y en la “Declaración de principios inherentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre Estados”, preparada por las Naciones Unidas.
  2. El principio de la primacía del texto
    • El texto constituye la expresión más acabada de la voluntad de las Partes. Para averiguarlo se aplicará el sentido corriente que haya de atribuirse a los términos. La regla del “sentido claro” significa que no está permitido interpretar aquello que no necesite interpretación, de modo que las palabras deben ser interpretadas según el sentido que tengan normalmente en su contexto, a menos que la interpretación así dada conduzca a resultados irrazonables o absurdos. Cuando el Tribunal puede dar efecto a la disposición de un Tratado atribuyendo a las palabras empleadas un sentido natural y ordinario, no puede interpretar estas palabras intentando darles otra significación. Ahora bien, si consta que la intención de las Partes fue conferir a los términos empleados un sentido especial o no usual, se dará preeminencia a su voluntad.
    • La determinación del sentido de los términos empleados debe realizarse teniendo en cuenta no sólo el texto estricto del Tratado, sino su contexto. Dicho contexto, para los efectos de la interpretación, está formado por:
      • El texto del Tratado en sentido estricto, integrado por tres elementos que forman un todo a los efectos de interpretación del Tratado: preámbulo, parte dispositiva y anexos.
      • Los Acuerdos que se refieran al Tratado y que hayan sido concertados entre todas las Partes y todo instrumento formulado por una o más Partes y aceptado por los demás como instrumento referente al Tratado.
  3. El principio que requiere tener en cuenta el objeto y el fin del Tratado para su interpretación
    • Según Reuter, el objeto y el fin de un Tratado son los elementos esenciales que han sido tenidos en cuenta por la voluntad de las Partes.
    • En la aplicación de esta regla general de interpretación, formada por los tres principios señalados, el intérprete debe tener en cuenta también las normas pertinentes de Derecho internacional aplicables a las relaciones entre las Partes, dado que el Tratado no es un elemento aislado, sino una pieza integrante del sistema normativo del Derecho internacional.

B) Medios complementarios de interpretación

Aunque la interpretación debe basarse ante todo en el texto del Tratado, puede ser necesario a título complementario acudir a medios de interpretación tales como los trabajos preparatorios y las circunstancias en las que el tratado ha sido concluido. Esta es la finalidad del art. 32 de la Convención, que cita los siguientes medios complementarios:

  1. Los trabajos preparatorios
    • Permiten, en muchos casos, determinar con aproximación la intención de las partes en un Tratado.
    • Los Tratados multilaterales son redactados en Conferencias internacionales en cuyas actas quedan reflejadas las propuestas de los Estados y las intervenciones de los Delegados que los representan. Otros Tratados, especialmente los bilaterales, dan ocasión al intercambio de Notas diplomáticas sobre los mismos entre los Estados contratantes.
  2. Las circunstancias de celebración del Tratado
    • Mediante la inclusión de estas circunstancias, la Conferencia consagró la posibilidad de efectuar una interpretación histórica del Tratado.
    • No obstante, en caso de llegar a resultados contradictorios entre la regla general y los trabajos preparatorios, debe primar la interpretación obtenida por la aplicación de la regla general si ésta es precisa, clara y su resultado es razonable. Por este motivo, tanto el Tribunal Permanente de Justicia Internacional como el Tribunal Internacional de Justicia, han rechazado en sus sentencias y dictámenes la necesidad de estudio de los trabajos preparatorios, justificándolo en que los textos de los Tratados quedaban redactados con la suficiente claridad como para ser interpretados.

C) Reglas específicas para la interpretación de los tratados autenticados en varias lenguas

Es sumamente frecuente que los Tratados estén redactados y autenticados en varias lenguas. En este caso, conforme al art. 33.1 de la Convención, el texto hará igualmente fe en cada idioma. Debe presumirse que fue intención de las partes el escoger términos sinónimos en cada una de las lenguas. Sin embargo, la versión del Tratado en idioma distinto a aquel en el que haya sido autenticado sólo será considerada como auténtica si el Tratado así lo dispone o las partes así lo convinieren.

Otras reglas del art. 33 de la Convención son:

  • La presunción de que los términos tienen igual sentido en todos los textos que hacen fe.
  • Si existen diferencias, habrá que recurrir, en primer término, a las normas de los arts. 31 y 32 y, si éstas no condujeran a un resultado satisfactorio, se adoptará el sentido que mejor concilie los textos, habida cuenta del objeto y el fin del Tratado.

D) Otras reglas de interpretación no recogidas en la Convención

La máxima del “efecto útil”. La interpretación de una cláusula de un Tratado debe hacer posible que la misma cumpla la función práctica o realice la misión política para la que fue concebida, alcanzando su objeto y su fin. El intérprete debe suponer que los autores del Tratado han elaborado la disposición para que se aplique, de forma que, entre las varias interpretaciones posibles, debe escoger aquella que permita su aplicación específica.

Según el Tribunal Internacional de Justicia, la aplicación de esta máxima no puede hacerse sin tener en cuenta la letra y el espíritu de la cláusula interpretada.

La interpretación restrictiva. Tradicionalmente ha sido empleada por la jurisprudencia internacional en los casos de limitaciones de soberanía, en los que, en caso de duda, una limitación de soberanía debe ser interpretada restrictivamente.

La interpretación a la luz del sistema jurídico en vigor en el momento de la interpretación. Esta regla hace referencia al momento histórico en el que el intérprete debe situarse para hacer la interpretación. Las nociones y conceptos evolucionan con el transcurso del tiempo y el sentido y alcance de un término en el momento de la celebración del Tratado puede ser muy distinto del sentido y alcance del mismo término unos años después.

Sin embargo, según la línea jurisprudencial más abundante, todo instrumento internacional debe ser interpretado y aplicado en el marco del conjunto del sistema jurídico en vigor en el momento en el que la interpretación tiene lugar. En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas o el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

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