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El Convenio sobre la Plataforma Continental fue firmado en Ginebra el 29 de abril de 1958. A partir de este Convenio expondremos la reglamentación internacional de esta materia.

1.1. Definición

El art. 76.1 de la Convención de 1982 establece que “La Plataforma Continental de un Estado ribereño comprende el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental o bien hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, en los casos en que el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia”.

La “distancia de 200 millas marinas” representan algo más de 370 kilómetros, y están medidas desde las líneas de base de mar territorial.

Con esta regulación se han satisfecho:

  • Por un lado, los intereses de los Estados con plataforma amplia o superior a las 200 millas, como Argentina o Australia, con derechos adquiridos gracias al régimen previsto en 1958.
  • Por otro, los intereses de los ribereños sin plataforma, como Chile o Perú, o con escasa plataforma, como España, al concederles el derecho de explorar y explotar los recursos del lecho y subsuelo marinos hasta una distancia de 200 millas.

Dado que la extensión de la zona económica exclusiva es también de 200 millas, es evidente que ambos espacios (ZEE y Plataforma Continental) coinciden o se superponen, salvo en el caso de los Estados ribereños con plataforma amplia (por encima de las 200 millas).

1.2. Delimitación de la plataforma

En relación a la delimitación de la plataforma debemos diferenciar dos aspectos:

  1. La Convención de 1982 distingue entre la Plataforma Continental normal y la Plataforma Continental amplia.
    • Plataforma continental normal. Su extensión no puede superar las 200 millas marinas.
    • Plataforma continental amplia. Su extensión no puede superar las 350 millas marinas.
  2. Por su parte, el párrafo primero del art. 83 de la Convención de 1982 regula la delimitación de la plataforma entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente, estableciendo que “La delimitación de la Plataforma Continental entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente se efectuará por acuerdo entre ellos sobre la base del derecho internacional (…) a fin de llegar a una solución equitativa”. Por tanto, el primer y principal componente de la norma delimitadora es el acuerdo entre Estados, seguido, como segundo componente, por la regla de la delimitación equitativa. Esta delimitación entre Estados, con costas adyacentes o situadas frente a frente, es idéntica para la Zona Económica Exclusiva, cuya regulación figura en el art. 74 de la Convención de 1982.

Art. 83. Delimitación de la Plataforma Continental entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente.

  1. La delimitación de la Plataforma Continental entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente se efectuará por acuerdo entre ellos sobre la base del derecho internacional, a que se hace referencia en el art. 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, a fin de llegar a una solución equitativa.
  2. Si no se llegare a un acuerdo dentro de un plazo razonable, los Estados interesados recurrirán a los procedimientos previstos en la Parte XV.
  3. En tanto que no se haya llegado al acuerdo previsto en el párrafo 1, los Estados interesados, con espíritu de comprensión y cooperación, harán todo lo posible por concertar arreglos provisionales de carácter práctico y, durante este período de transición, no harán nada que pueda poner en peligro u obstaculizar la conclusión del acuerdo definitivo. Tales arreglos no prejuzgarán la delimitación definitiva.
  4. Cuando exista un acuerdo en vigor entre los Estados interesados, las cuestiones relativas a la delimitación de la Plataforma Continental se determinarán de conformidad con las disposiciones de este acuerdo.

Antecedentes. Para la delimitación de la Plataforma Continental, el Convenio de 1958 distinguía los casos de Estados que están frente a frente y los que sean limítrofes. En ambos casos la regla general era que se delimitase mediante acuerdo entre ellos. Ahora bien, su art. 6.1 establecía que “A falta de acuerdo y salvo que circunstancias especiales justifiquen otra delimitación, ésta se determinará por la línea media cuyos puntos sean todos equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base desde donde se mide la extensión del mar territorial de cada Estado”.

Por tanto, el principio delimitador fundamental era el del acuerdo directo y el principio de la línea media o equidistancia era de aplicación subsidiaria. Ahora bien, la delimitación de la plataforma entre Estados vecinos plantea graves dificultades especialmente en presencia de islas o archipiélagos cuando la línea de base sea sumamente dentada por los accidentes de la costa. Si se aplica el principio de equidistancia tomando en cuenta la posición de esas islas o archipiélagos puede perjudicarse los intereses económicos de los Estados que sufran esa presencia. Por tanto, esos Estados afectados se apoyaron en la salvedad de las “circunstancias especiales” del art. 6.1 del Convenio de 1958 para plasmar en la Tercera Conferencia que este problema se trataba de una “circunstancia especial” y solicitaron que se tuviese en cuenta, sustituyendo en el criterio del principio de equidistancia por el de una “solución equitativa”.

De esta forma han ido adquiriendo paulatinamente protagonismo los criterios equitativos hasta quedar plasmados en los arts. 74 y 83 de la Convención de 1982 (artículos idénticos, que son aplicables tanto a la Plataforma Continental como a la Zona Económica Exclusiva). Esta regulación confirma la pérdida de protagonismo de la regla inicial de equidistancia del Convenio de 1958 al fijar como objetivo principal de cualquier delimitación el “llegar a una solución equitativa”.

El final de todo este complejo proceso es la cristalización consuetudinaria del acuerdo entre los Estados como el primer y principal componente de la norma delimitadora, fruto de una obligación general de conducta de los Estados en las relaciones internacionales (la negociación de buena fe), seguido, como segundo componente, por la regla de la delimitación equitativa.

En conclusión, la regla de la equidistancia, establecida como prioritaria respecto de las circunstancias especiales en el régimen convencional de 1958, donde esta última no pasaba de ser una salvedad o excepción a la primera, ha sido posteriormente relegada de su papel por el uso de principios equitativos. Ahora bien, el principio de la equidistancia también refleja fielmente (dado su carácter objetivo y sencilla aplicación, sobre todo entre Estados situados frente a frente) la aspiración a una delimitación equitativa. Así lo evidencia la jurisprudencia y la práctica delimitadora convencional contemporánea.

1.3. Los derechos del Estado ribereño sobre la Plataforma Continental

Derechos de carácter general. El Estado ribereño ejerce sus derechos de soberanía sobre la plataforma a los efectos de la exploración y explotación de los recursos naturales. Estos derechos tienen para el Estado el carácter de soberanos, exclusivos e inherentes:

  • Exclusivo
    • Nadie puede explorar o reivindicar los derechos
  • Inherente
    • Son independientes de su ocupación real o ficticia sobre la plataforma sin consentimiento expreso del Estado ribereño

Los recursos naturales afectados son los minerales y, en general, todos los recursos no vivos, así como los recursos vivos que pertenezcan a “especies sedentarias” o que mantengan un constante contacto físico con el lecho de la Plataforma Continental.

Derechos de carácter específicos o exclusivos.

  1. Construir, así como autorizar y reglamentar la construcción, operación y utilización de islas artificiales, instalaciones y estructuras sobre la Plataforma Continental y establecer zonas de seguridad en torno a ellas.
  2. Autorizar y regular las perforaciones que con cualquier fin se realicen en la Plataforma Continental.
  3. La explotación del subsuelo mediante la excavación de túneles.

Superposición plataforma-zona económica. Advertir la superposición de los regímenes de la plataforma y zona económica como consecuencia de su idéntica extensión (en la mayoría de los casos 200 millas). Esta coincidencia queda perfeccionada por el art. 56.1.a) de la Convención de 1982.

Por tanto, a simple vista la coincidencia normativa de los derechos que se ejercitan en la Zona Económica Exclusiva respecto de los que se ejercitan en la Plataforma Continental es total. No obstante, esta coincidencia la salva el párrafo 3º del mismo art. 56.

1.4. Limitaciones al ejercicio de los derechos y obligaciones del Estado ribereño

Los derechos del Estado ribereño tienen una serie de limitaciones según el Convenio de 1958 y la Convención de 1982, que son las siguientes:

  1. No afectar al régimen de las aguas suprayacentes y del espacio aéreo sobre esas aguas.
  2. No entorpecer injustificadamente la navegación ni otros derechos y libertades de los demás Estados.
  3. No impedir el tendido ni la conservación de cables o tuberías submarinas en la plataforma, aunque queden sujetos “al consentimiento del Estado ribereño”.

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