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Las actividades desarrolladas por los Estados y Organizaciones Internacionales en el espacio ultraterrestre, incluidos la Luna y otros cuerpos celestes, pueden ocasionar serios daños tanto en la Tierra como en el propio medio exterior. Aunque las actividades espaciales entrañan aspectos sumamente beneficiosos para los Estados y para la Comunidad internacional, éstas encierran también aspectos negativos, que, de ningún modo constituyen una enunciación de dichas actividades como peligrosas, sino que, al contrario, pueden concretarse en una serie de riesgos, potencial fuente de daños, perfectamente identificables: desde, por ejemplo, el lanzamiento fallido de un ingenio espacial que cae sobre zonas habitadas del planeta o de fragmentos del mismo que a veces alcanzan considerables proporciones, hasta la contaminación y alteración del equilibrio natural (contaminación química, radiológica, biológica).

Tenemos ejemplos de caídas de fragmentos en diversos territorios del planeta. De ahí la necesidad de elaborar normas y procedimientos internacionales eficaces sobre la responsabilidad por daños causados por objetos espaciales, capaces de asegurar el pago rápido de una indemnización plena y equitativa a las víctimas de tales daños.

En el Tratado sobre el espacio ultraterrestre de 1967 se dispone que los Estados partes serán responsables internacionalmente de las actividades nacionales que realicen en el espacio ultraterrestre, incluidos la Luna y otros cuerpos celestes, concretamente de los daños causados por objetos lanzados al espacio ultraterrestre. Estas reglas generales han encontrado un amplio desarrollo en el Convenio sobre la responsabilidad internacional por daños causados por objetos espaciales de 1972. En este Convenio se dispone la responsabilidad internacional del Estado de lanzamiento, es decir, del Estado que lance o promueva el lanzamiento de un objeto espacial, o el Estado desde cuyo territorio o desde cuyas instalaciones se produzca dicho lanzamiento, por los daños causados por dichos objetos, entendiéndose por “daño” la pérdida de vidas humanas, las lesiones corporales u otros perjuicios a la salud, así como la pérdida de bienes o los perjuicios causados a los bienes de los Estados o de las personas físicas o morales o de organizaciones internacionales intergubernamentales.

En el Convenio de 1972 se distinguen dos supuestos de responsabilidad:

  1. Responsabilidad absoluta por los daños causados por un objeto espacial en la superficie de la Tierra o a las aeronaves en vuelo, lo que genera una responsabilidad objetiva o por riesgo para el Estado que ha lanzado dicho objeto espacial y que ha causado daños.
  2. Responsabilidad por culpa cuando el daño se produzca fuera de la superficie de la Tierra y afecta a un objeto espacial de un Estado de lanzamiento o a las personas o a los bienes a bordo de dicho objeto espacial, siendo causado dicho daño por un objeto espacial de otro Estado de lanzamiento, en cuyo caso este último Estado sólo será responsable cuando los daños se hayan producido por su culpa o por culpa de las personas de que sea responsable.

Además, cuando de los daños sufridos por un objeto espacial de un Estado de lanzamiento, causados por un objeto espacial de otro Estado de lanzamiento, se deriven daños para un tercer Estado o para sus personas físicas o morales, a los dos primeros Estados corresponderá una responsabilidad solidaria ante ese tercer Estado, de acuerdo con los criterios de responsabilidad absoluta o por culpa anteriormente analizados. También, si dos o más Estados lanzan conjuntamente un objeto espacial, serán responsables solidariamente por los daños causados.

Igualmente, si una organización internacional intergubernamental, a la que resulte de aplicación el Convenio, es responsable de daños, se genera una responsabilidad solidaria para esa organización y sus miembros que sean Estados partes en este Convenio.

El Estado que haya sufrido daños, o cuyas personas físicas o morales los hayan padecido, podrá presentar, por vía diplomática, una reclamación de indemnización por tales daños al Estado de lanzamiento. La indemnización que estará obligado a pagar el Estado de lanzamiento se determinará conforme al Derecho internacional y a los principios de justicia y equidad, a fin de reparar los daños y de tal manera que se reponga a la persona, física o moral, al Estado o a la Organización internacional en cuyo nombre se presente la reclamación en la condición que habría existido de no haber ocurrido los daños.

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