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2.1. Concepto, requisitos y procedimientos

Por aumento de capital hay que entender la operación jurídica consistente en elevar la cifra del capital social que figura en los estatutos.

El aumento del capital puede realizarse a través de un doble procedimiento: mediante la emisión o creación de nuevas acciones o participaciones, o elevando el valor nominal de las ya existentes (art. 295 LSC).

Cualquiera que sea el procedimiento seguido, en sede de aumento deben cumplirse también las reglas legales sobre desembolso del capital: así mientras que en la SA el valor nominal de cada una de las acciones, una vez efectuado el aumento, debe estar desembolsado en al menos un 25%, en la SL es preciso que la nueva cifra de capital sea totalmente desembolsada (art. 78 LSC).

2.2. Modalidades y función económica

A) Consideración general

Normalmente una sociedad recurre al aumento del capital para obtener nuevos fondos e incrementar su patrimonio. Y es que las sociedades necesitadas de financiación disponen por regla general de dos posibilidades:

  • Acudir al crédito obteniendo recursos ajenos que deberán restituir en su momento o,
  • Aumentar el capital, para recabar nuevos recursos propios que por principio quedan afectos de manera permanente a la explotación de la actividad social.

B) Aumento del capital con aportaciones dinerarias

Es el supuesto más frecuente en la práctica, al que acuden las sociedades que aumentan su capital con fines de financiación. Existe una particularidad para las sociedades anónimas, en la que esta clase de aumento requiere el total desembolso de las acciones anteriormente emitidas. De este modo, se trata de evitar que una sociedad pueda requerir nuevas aportaciones a través de una ampliación de capital mientras existan dividendos pasivos y, por tanto, aportaciones ya comprometidas pendientes de desembolso.

C) Aumento del capital con aportaciones no dinerarias

Cuando el contra valor del aumento esté formado por aportaciones no dinerarias, éstas deberán someterse al régimen que resulte aplicable en función del tipo social de que se trate. En la SA habrán de ser objeto por principio de un informe pericia a laborado por uno o varios expertos independientes (art. 67 LSC), al igual que en su fase de constitución. En la SL, en cambio, regirá el particular régimen de responsabilidad de apostantes, socios y administradores por la realidad y valoración de estas aportaciones, responsabilidad que en todo caso podría excluyes, sometiendo la aportación voluntariamente a valoración pericia (art. 73 LSC).

D) Aumento del capital con cargo a reservas

Esta modalidad de ampliación no comporta la entrada de nuevos bienes en la sociedad ni afecta, por tanto, a la situación patrimonial de ésta. La operación se reduce a una transformación de reservas sociales en capital mediante un simple traspaso o transferencia contable, verificándose en consecuencia una reestructuración de los recursos propios de la sociedad.

E) Aumento del capital por compensación de créditos

Esta modalidad de ampliación, generalmente conocida como capitalización de deuda, implica compensar el derecho de crédito de la sociedad frente al suscriptor de las acciones o participaciones por la obligación de aportación con alguna deuda preexistente de la propia sociedad frente a éste. Este aumento, que permite convertir en socios a los acreedores que estén dispuestos a sustituir su derecho de crédito por una participación social, presenta como principal especialidad la relativa a su desembolso, que tiene lugar mediante compensación y sin necesidad de efectuar aportación alguna.

Además con el fin de garantizar la realidad de los créditos a compensar y de reforzar la información de los socios, se exige poner a disposición de éstos un informe de los administradores, que en el caso concreto de la SA debe ir acompañado de una certificación del auditor de cuentas que justifique la exactitud de los datos empleados para la realización del aumento (art. 301.3 LSC).

En la SA, un modalidad de aumento por compensación de créditos se verifica en los supuestos de conversión de obligaciones en acciones (pues la SL tiene prohibida la emisión de obligaciones). En estos casos el desembolso de las nuevas acciones se hace con cargo a los créditos incorporados a las obligaciones que son objeto de conversión y sin necesidad de efectuar ninguna aportación.

2.3. La delegación del aumento en los administradores

En la SL el aumento de capital deberá acordarse por los socios reunidos en junta, sin que sea posible en ningún caso delegar la decisión en el órgano administrativo.

Pero no ocurre así en la SA, que consagra el denominado capital autorizado, permitiendo a la junta general delegar en los administradores la facultad de acordar el aumento.

Esta delegación además de sujetarse a un límite cuantitativo y temporal, requiere también que el contravalor del aumento que puedan acordar los administradores consista necesariamente en aportaciones dinerarias; el capital amortizado se concibe así como un mecanismo de financiación de la sociedad, al que no cabe acudir para los aumentos de significado más complejo.

En el caso de sociedades cotizadas, se permite que la junta pueda delegar, junto a la decisión sobre el aumento del capital, la facultad de excluir el derecho de suscripción preferente de los antiguos accionistas (art. 506 LSC).

2.4. Ejecución del aumento; el aumento incompleto

El aumento de capital, una vez acordado, comprende una fase de ejecución, en la que se verifica la suscripción y desembolso de las nuevas acciones o participaciones y que culmina con la inscripción en el Registro Mercantil.

En relación con esta última, la regla general es que el acuerdo de aumento y la ejecución del mismo deben inscribirse simultáneamente en el Registro Mercantil (art. 315.1 LSC).

Los aumentos de capital tienen que acordarse por una cifra determinada, se suscita la cuestión relativa a la efectividad de aquellos que no sean suscritos íntegramente dentro del plazo fijado para ello. A este respecto, existen reglas dispares para la SA y para la SL: mientras que en aquélla la suscripción incompleta determina que el aumento quede sin efecto, a menos que en la emisión se hubiera acordado lo contrario (art. 311 LSC), en la SL el principio es el opuesto, de tal forma que el aumento se ejecutará en la cuantía desembolsada salvo previsión contraria de la junta (art. 310 LSC).

2.5. El derecho de suscripción y de asunción preferente de los socios

Los socios tienen derecho a concurrir a los aumentos de capital antes que cualquier tercero, en virtud del derecho de suscripción preferente de las nuevas acciones (en las SA) y del derecho de preferencia o de asunción preferente de las nuevas participaciones (en las SL).

La función de este derecho consiste en proteger a los socios frente a los efectos de una ampliación de capital, evitando que ésta pueda diluir el valor relativo de su participación social.

El valor de las acciones o participaciones nuevas que corresponde a cada socio ha de ser rigurosamente proporcional al valor nominal de las que posea, sin que quepa atribuir posibles privilegios en este terreno a determinados socios.

Para el ejercicio de este derecho de preferencia, la sociedad debe fijar un plazo que por regla general no puede ser inferior a un mes (art. 305.3 LSC). Para las sociedades cotizadas se reduce este plazo a quince días.

El derecho de preferencia de los socios tiene carácter transmisible.

2.6. La exclusión del derecho

El derecho de preferencia de los socios viene excluido por la propia Ley en ciertos supuestos de aumento de capital, en los que las nuevas acciones o participaciones se crean con unos destinatarios determinados.

En la SA, la decisión de excluir el derecho de suscripción preferente sólo es posible en los casos en que el interés de la sociedad así lo exija (art. 308.1 LSC). Pero en la SL, los acuerdos de supresión no quedan sometidos a ningún requisito equivalente; en consecuencia, aunque esta divergencia legal entre ambas pueda resultar de difícil justificación, debe entenderse que en ésta última la junta general está capacitada para apreciar libremente la conveniencia de la supresión aunque no venga exigida por motivos de interés social.

El acuerdo de supresión del derecho preferente debe adoptarse con un conjunto de requisitos. El principal requisito tiene que ver con el tipo o precio de emisión de las nuevas acciones o participaciones, que por regla general debe corresponderse con su valor real o razonable (art. 308.2 LSC), entendiéndose por tal en las sociedades cotizadas el valor de mercado establecido por referencia a la cotización bursátil (art. 504.2 LSC).

Debe destacarse, que este régimen general encuentra dos importantes matizaciones en relación con las sociedades cotizadas, que pretenden básicamente simplificar y agilizar las posibilidades de exclusión.

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