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3.1. Estructura y competencia del órgano de administración

El órgano de administración lleva a cabo la gestión cotidiana de la sociedad y la representa en sus relaciones jurídicas con terceros.

La Ley no somete al órgano de administración a una estructura rígida, sino que faculta a las sociedades para optar entre varias formas alternativas (art. 210.1 LSC). Es posible nombrar un administrador único, designar varios administradores solidarios, o establecer un consejo de administración.

Una sociedad puede optar en su estatutos por una determinada estructura del órgano de administración, de modo que cualquier cambio exigirá proceder a la modificación de estatutos. Pero es posible también que los estatutos prevean distintos modos de organización del órgano administrativo, en cuyo caso la junta general podría optar por cualquiera de ellos.

En lo que se refiere a la competencia de los administradores, y al margen de las facultades y deberes que la Ley les encomienda directamente, han de entenderse facultados para realizar todas aquellas actividades u operaciones que sean idóneas para el desarrollo del objeto social y que no estén reservadas a la junta general.

3.2. El nombramiento de los administradores

La elección de los administradores por la junta, que tiene un carácter absoluto en la SL, cuenta, con dos excepciones en relación al nombramiento de los miembros del consejo de administración de una SA. La primera surge al instaurar la Ley un sistema facultativo de representación proporcional de las minorías en el consejo de administración, destinado a impedir que los accionistas mayoritarios puedan designar a todos sus integrantes. La segunda excepción, va referida al llamado sistema de cooptación que la Ley contempla para la cobertura de las vacantes anticipadas que puedan producirse en el consejo de administración (arts. 244 y 259 LSC).

Para ser nombrado administrador no se exige ninguna condición especial, y ni siquiera es preciso, salvo que los estatutos dispongan lo contrario, ostentar la cualidad de socio (art. 212.2 LSC).

En la SA el nombramiento tiene carácter temporal. El plazo de duración del cargo, lo deben fijar los estatutos y ha de ser igual para todos los administradores. El nombramiento del administrador ha de estar inscrito en el Registro Mercantil (arts. 214 y 215 LSC).

3.3. Separación de los administradores

Los administradores pueden ser separados del cargo en cualquier momento por libre elección de la junta general. Al margen del principio de libre destitución, la Ley impone la remoción forzosa de los administradores que realicen actividades en competencia con la sociedad cuando existe un grave riesgo de perjuicio para ésta. En estos casos, la junta de socios está obligada a pronunciarse sobre la remoción del administrador que se encuentra en tal situación a instancia de cualquier socio (art. 230.3 LSC). 

3.4. Retribución de los administradores

Con carácter general, para que el cargo de administrador sea retribuido es necesario que así se prevea en los estatutos (art. 217 LSC).

De las posibles formas de retribución, la Ley se ocupa especialmente de la consistente en la participación de los beneficios sociales, con el ánimo fundamental de evitar que ésta pueda anular o limitar de forma excesiva los derechos económicos de los accionistas (art. 218 LSC). Y en el caso de la SA, presta especial atención a las formas de remuneración que incluyan la entrega de acciones o de pociones sobre acciones o que vayan reverenciadas al valor de éstas, exigiendo, no sólo una expresa previsión estatutaria, sino también la adopción de un acuerdo expreso por la junta general que ha de precisar los extremos más relevante de su aplicación práctica.

3.5. Función representativa de los administradores

La Ley confiere a los administradores la función de representar a la sociedad en juicio o fuera de él (art. 233.1 LSC) y, por tanto, la capacidad de servirse de la firma social y de vincular a la sociedad en sus relaciones con terceros.

Aunque las formas de atribución del poder de representación varían en función de la configuración del órgano de administración (art. 233.2 LSC), por regla general se procura que exista una correspondencia entre las facultades de gestión y las funciones representativas, en el sentido de que ambas se someten a un mismo régimen de ejercicio.

En lo que hace al ámbito o extensión del poder de representación, éste se extiende imperativamente a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos, hasta el punto de que cualquier eventual limitación de este contenido mínimo, aunque figurase inscrita en el Registro Mercantil, no sería oponible a terceros (art. 234.1 LSC).

3.6. El consejo de administración

A) Organización y funcionamiento

En la SA, el consejo es de constitución obligatoria siempre que la administración de la sociedad se confíe de forma mancomunada, a más de dos personas (art. 210.2 LSC), para evitar sin duda que la posible existencia de tres o más administradores obligados a actuar conjuntamente pueda entorpecer el proceso de toma de decisiones. Pero en la SL, por el contrario, al no restringirse el número de administradores se presenta en todo caso como una simple opción organizativa que con carácter general permite someter a los administradores aun régimen de actuación colegiada.

El consejo como órgano colegiado, exige unas reglas de organización y de funcionamiento, que en principio, pueden ser libremente acordadas por cada sociedad.

La Ley incluye un extenso conjunto de normas en relación con el consejo de administración de esas sociedades, que en esencia lo conciben como en órgano, no de gestión,, sino de control y supervisión de los directivos y gestores de la sociedad. Entre otras reglas, destaca la previsión de distintas clases o categorías de consejeros, como son los consejeros ejecutivos (aquellos que desarrollan funciones de gestión y dirección), los consejeros dominicales (representan accionistas significativos) y los consejeros independientes (designados por sus condiciones personales y profesionales y que carecen de vínculos con la sociedad, sus accionistas significativos y sus directivos).

En relación con las sociedades cotizadas, estas especialidades normativas se completan con la existencia de un "código de buen gobierno de las sociedades cotizadas", aprobado en 2015, por la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Este código incluye un conjunto de recomendaciones sobre numerosas cuestiones atinentes a la estructura y funcionamiento del consejo de administración y sus comisiones.

B) Delegación de facultades

Esta delegación puede realizarse en favor de un consejero delegado o de varios de ellos o de una comisión ejecutiva, que actuaría a su vez de forma colegiada (art. 249.1 LSC). En cualquier de estos supuestos, pues, el consejero se deprede de una parte de sus facultades para asumir una función preponderante de dirección y de control en relación a la actividad desplegada por los cargos delegados.

Existen numerosas facultades que la Ley, considera indelegables y que en consecuencia deben ejercitarse por el consejo en pleno, como su propia organización y funcionamiento, el nombramiento de los consejeros delegados y de los principales directivos, la formulación de las cuentas anuales y su presentación a la junta general o la convocatoria de esta última y la fijación de su orden del día (art. 249 LSC).

Por la trascendencia que presenta la delegación permanente de facultades del consejo y la propia designación de los consejeros que han de ocupar dichos cargos, se exige que estos acuerdos se adopten con el voto favorable de las dos terceras partes de los consejeros (art. 249.2 LSC).

C) Impugnación de acuerdos

La Ley prevé la posibilidad de impugnar los acuerdos del consejo de administración (art. 251 LSC).

Las posibles causas de impugnación son las mismas que para los acuerdos de la junta general, con la particularidad de que en este caso la impugnación podría fundarse, también en la infracción del reglamento del consejo (art. 251.2 LSC). La legitimación para impugnar corresponde a los administradores y a los socios que representen un 1% del capital; y en ambos casos, la acción de impugnación queda sometida a un plazo de 30 días (art. 251.1 LSC).

3.7. Deberes de conducta y responsabilidad de los administradores

A) Presupuestos

Los administradores están sujetos a un conjunto de deberes, pautas con las que deben desempeñar el cargo. Son deberes de actuación o de conducta, que se condensan en dos:

  1. El deber de deligencia o de cuidado: se concreta en el estándar del ordenado empresario (art. 225.1 LSC) y alude al nivel de competencia, de dedicación, de información y de conocimientos que requiere la gestión de cualquier empresa.
  2. El deber de lealtad o de fidelidad: se refleja en el estándar del fiel representante (art. 227.1 LSC) y exige que los administradores antepongan en todo momento los intereses de los socios por encima de los suyos propios, particularmente cuando unos y otros entran en conflicto.

La responsabilidad de los administradores se vincula a los daños que causen por actos u omisiones que sean contrarios a la Ley o a los estatutos o que supongan un incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio del cargo, siempre y cuando intervengan dolo o culpa (art. 236.1 LSC).

La Ley declara la responsabilidad solidaria de todos los miembros del órgano de administración que realizó el acto o adoptó el acuerdo lesivo, salvo de aquello que prueben la concurrencia de una causa legal de exoneración (art. 237 LSC).

Además, la responsabilidad se impone también a los administradores de hecho de la sociedad (art. 236.3 LSC).

B) La acción social de responsabilidad

Cuando sea la sociedad la que padezca las consecuencias lesivas de la conducta negligente o dolosa de los administradores, la responsabilidad de éstos puede exigirse a través de la denominada acción social de responsabilidad (art. 238 LSC), que busca la protección y defensa del patrimonio de la sociedad mediante el resarcimiento del daño sufrido.

C) La acción individual de responsabilidad

Esta circunstancia es la que permite distinguir la acción social de la "acción individual de responsabilidad", que corresponde a los socios y acreedores por los actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos (art. 241 LSC). Mientras que la acción social busca el resarcimiento de los perjuicios causados al patrimonio de la sociedad, los daños que los socios y los acreedores padezcan directamente en su propio patrimonio como consecuencia de la conducta dolosa o negligente de los administradores han de exigirse a través de la acción individual. En este caso, el perjudicado reclama para sí -no para la sociedad- la indemnización del daño sufrido directamente en su propio patrimonio.

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