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2.1. Concepto, desembolso y clases de aportaciones

La suscripción de acciones o participaciones sociales tanto en la constitución de la sociedad, como en su caso en los aumentos posteriores del capital, obliga a los socios a realizar aportaciones a la sociedad, que permiten a ésta formar su propio patrimonio y cubrir adecuadamente su cifra de capital social.

La Ley de desembolsos pendiente conocida como dividendos pasivos, cuya entrega a la sociedad viene a ser, en realidad, la obligación fundamental o casi única del socio de una SA, debe ser aportada, en la forma y dentro del plazo máximo que prevean los estatutos, aunque la decisión social de exigir su pago, bien en su totalidad o bien en pagos fraccionados, habrá de ser comunicada a los efectuados con antelación de un mes (art. 81).

El desembolso de las aportaciones a las sociedades de capital ha de realizarse siempre mediante entrega a la sociedad de dinero u otros bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica (art. 58.1 LSC) y que cubran el valor nominal de la acción o participación social que cada socio suscriba o asuma, no pudiendo ser objeto de aportación, el trabajo o los servicios.

Se distinguen dos clases de aportaciones sociales:

  • Las dinerarias: cuando consistan en dinero (arts. 61 y 62 Ley de Sociedades de Capital).
  • Las no dinerarias: cuando recaigan sobre cualquier otro bien o derecho distinto del dinero y susceptible de valoración económica.

2.2. Responsabilidad por la realidad y valoración de las aportaciones no dinerarias

En el caso de las sociedades anónimas, la Ley exige que las aportaciones no dinerarias, cualquiera que sea su naturaleza e importancia económica, sean objeto de valoración por uno o varios expertos independientes, con competencia profesional, que han de ser designados por el registrador mercantil del domicilio social; los expertos han de elaborar un informe que contendrá la descripción de la aportación y su valoración, con indicación de los criterios seguidos para realizarla, en el que habrán de expresar si esa valoración se corresponde con el valor nominal y en su caso, con la prima de emisión de las acciones que se emitan como contrapartida de la aportación (art. 67 LSC).

La Ley también establece algunas cautelas, semejantes a las anteriores, para las adquisiciones de bienes a título oneroso realizadas por las sociedades anónimas dentro de los 2 años siguientes a la inscripción registral de la escritura de constitución o de transformación de cualquier sociedad en este tipo social, cuando el importe de esas adquisiciones exceda de la décima parte del capital social: habrán de ser valoradas por uno o varios expertos independientes en los mismos términos ya indicados y su informe, junto con otro de los administradores justificando la operación, habrán de oponerse a disposición de los accionistas con la convocatoria de la junta general, a la que habrá de someterse la operación para su aprobación. Este régimen conocido como fundación retardada teta de prevenir la posible realización de aportaciones no dinerarias encubiertas, con elusión de los mecanismos legales de control.

En el caso de la sociedad de responsabilidad limitada el tratamiento legal de la cuestión relativa a la valoración de las aportaciones no dinerarias es diferente. Con el propósito de reducir los costes en la constitución de la sociedad, el legislador ha optado por no recurrir al sistema de valoración de las aportaciones por experto independiente para asegurar la plena cobertura patrimonial de la porción de capital así desembolsada, separándose en este punto de lo establecido para las sociedades anónimas. En su lugar ha dispuesto un régimen especial de responsabilidad por la realidad y valoración de esta clase de aportaciones que por su rigor puede propiciar una adecuada fijación del valor de los bienes aportados y, en su caso, debe permitir la subsanación de las insuficiencias patrimoniales inherentes a una excesiva valoración de estos bienes, de modo que se alcance la necesaria integridad del capital que con ellos se desemboca.

Este sistema de garantía de la realidad y valoración de las aportaciones no dinerarias en la sociedad limitada se complementa con la adición, sólo para el caso de aumento de capital, de una responsabilidad también solidaria de los administradores por la diferencia entre su valor real y el que éstos hubieran establecido en el informe que habrán de emitir y poner a disposición de los socios cuando el contravalor del aumento consista en esa clase de aportaciones (arts. 73.3 y 300.1 LSC).

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