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3.1. La propiedad del buque. Introducción

El buque, como cosa, puede ser objeto de negocios jurídicos. Pero, además el buque es un bien mueble sui generis que debe ser inscrito en un registro público, reforzando así las garantías.

En aplicación de las normas comunes sobre propiedad y las especialidades mercantiles para que la propiedad del buque pueda ser probada inter partes, basta un documento privado, pero, si además se persiguen efectos erga omnes y plenos efectos administrativos, la transmisión debe hacerse en documento público.

3.2. El carácter especial en los modos de adquirir la propiedad del buque

Entre las notas que distingue el régimen especial del buque hay que mencionar los modos de adquirir la propiedad, que pueden ser Derecho privado y de Derecho público. El primero distingue modos originarios, la construcción regulada en la LNM y la usucapión en el Código Civil, y modos derivados, cualquiera de los negocios traslativos que exigen título y modo y el específico del seguro marítimo, el abandono a los aseguradores en el caso que no se haga renuncia del efecto traslativo. El derecho público conoce cuatro tipos de adquisición forzosa: la presa, el decomiso, la requisa y la ejecución forzosa.

3.3. Contrato de construcción naval

El contrato de construcción de buques ha contado con la ayuda de los formularios tipo, pues gracias a la autonomía de la voluntad las partes pactan detalladamente todos los aspectos del contrato.

La LNM ha prescindido de la disciplina sobre los diferentes aspectos de la construcción naval que figuraban en borradores anteriores, construcción por economía o por empresa, para centrarse solo en las cuestiones propias de una norma con rango de ley.

Según la definición legal, en el contrato de construcción naval una parte encarga a otra la construcción de un buque, a cambio de un precio.

De las dos formas más conocidas de construcción, la llamada "construcción por economía" y la "construcción por precio alzado o por empresa", sólo la ultima responde a la idea del contrato pues en la construcción por economía es el naviero quien construye directamente para sí, modalidad por lo demás en desuso.

Se trata por tanto, de un negocio jurídico consensual, bilateral, oneroso y sinalagmático, cuya finalidad última es la transmisión de la propiedad al armador comitente.

La naturaleza jurídica del contrato tiene importancia para determinar el régimen jurídico aplicable, más allá de los formularios y de los preceptos legales, siendo la determinación del momento de la transmisión de la propiedad y de los riesgos la cuestión de mayor interés práctico, ahora resuelta por la LNM.

La naturaleza mercantil del contrato es cuestión pacífica considerando que ambas partes, astillero y naviero, son empresarios y la propia construcción constituye una actividad empresarial.

El contenido del contrato establece los derechos y obligaciones de las partes.

La obligación principal del comitente es el pago del precio que, salvo disposición contractual diversa, se abonará en el momento de la entrega.

Por último la Ley regula la prescripción de las acciones.

3.4. Contrato de compraventa de buques

El régimen jurídico del contrato de compraventa de buques, embarcaciones y artefactos navales establecidos en la LNM sigue la disciplina común, salvo ciertos aspectos derivados de su naturaleza especial.

La primera especialidad se refiere al objeto del contrato pues siendo el buque una cosa compuesta, se ha de delimitar el ámbito objetivo del contrato.

El carácter dispositivo hay que presumirlo en toda la regulación, salvo una excepción en cuanto a la forma del contrato y los efectos previstos en otras cuestiones conexas reguladas imperativamente.

Especial cuidado ha puesto el legislador en la transmisión de los riesgos, siendo en este punto la tradicional disciplina marítima que gira en torno al acto de la entrega, contraria a la concepción civil.

En materia de saneamiento la Ley atiende a la responsabilidad del vendedor por los dos conceptos de evicción y vicios o defectos ocultos, siempre que estos se descubran en el plazo de tres meses desde la entrega material del buque y el comprador los notifique de modo fehaciente al vendedor dentro de los cinco días desde su descubrimiento.

Otro aspecto a tener en cuenta, aunque no esté presente en el capítulo sobre la compraventa pero incide de manera sustancial, es la relación con los contratos de utilización del buque vigentes en el momento de la venta.

Por último, las disposiciones contenidas en el capitulo se aplican extensivamente a las embarcaciones y artefactos navales y cualesquiera otros negocios jurídicos traslativos del dominio del buque, siempre que sean aplicables analógicamente considerando su naturaleza.

3.5. Venta forzosa

La LNM regula los aspectos procedimentales de la venta forzosa del buque disponiendo al efecto la aplicación preferente del Convenio de privilegios de 1993, en su defecto la LECrim y las disposiciones administrativas aplicables.

La venta forzosa del buque se presenta en dos supuestos admitidos tradicionalmente: por inhabilitación del buque para navegar y para satisfacción de los acreedores privilegiados.

La primera es facultad del Capitán, justificada por razones de urgencia, si así lo estima en beneficio de la comunidad de intereses que representa y se observan determinadas condiciones.

Los titulares de créditos privilegiados marítimos, pueden embargar y vender judicialmente el buque, en la forma prevenida en los arts. 480 y ss LNM.

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