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La letra de cambio es un título-valor, formal y completo, a través del cual una persona -llamada librador- ordena a otra -llamada librado- a que realice un pago a favor de un tercero designado en el documento -que se denomina tomador-, en el lugar y momento señalados. De este modo, se abandona la estructura bilateral del pagaré, por la que -en principio y salvo endosos y avales- se liga sólo a dos sujetos; para pasar a una estructura triangular, en la que los sujetos mínimos (al menos formalmente) de la relación serán tres: librador, librado y tomador.

Características:

  1. Título de pago: se ordena el pago de una suma de dinero.
  2. Materializa una orden o mandato de pago: el librador ordena al librado que cumpla un pago a favor de la persona que designe el título.
  3. Plazo temporal entre el libramiento y el vencimiento: pese a poder ser libradas "a la vista", lo normal es que medie un plazo.
  4. Título formal: debe ser completado en un formato oficial.

7.1. Evolución histórica y situación actual

El desarrollo de la regulación en España recibió influencia francesa y adquirió una posición dominante en la normativa de las Ordenanzas de Bilbao y el Ccom.

La LCCh hace que el panorama cambie a partir de 1985. Reflejo de la Ley Uniforme de Ginebra de 1931, la LCCh ofrece el tratamiento adecuado al pagaré, lo que, junto a su estructura más simple que la de la letra, ha propiciado que su uso se haya impuesto en las últimas décadas y empiece a tener un mayor reconocimiento normativo.

7.2. Función económica

Cumple la función principal de permitir el desplazamiento de un crédito que el librador tiene contra el librado sin necesidad de recurrir a las estructuras más rígidas propias de la cesión ordinaria. Así, a diferencia del pagaré, el librador incorpora al título un derecho de crédito que éste tiene previamente contra el librado; en cambio, en el pagaré, el firmante, en lugar de efectuar el pago de la deuda que tiene con el beneficiario, le extiende el título en el que se articula un aplazamiento de la realización del pago debido. Así, la letra de cambio sirve de instrumento de crédito en las relaciones comerciales entre empresarios.

Igualmente, cumple cierta función de garantía del pago del crédito que en ella se instrumenta. Cada uno de los sujetos que firma la letra (librador, librado, endosantes, avalistas) se compromete a responder del buen fin de la letra.

7.3. Elementos subjetivos: librador, librado, tomador, endosatario, avalista

El librador es la persona que emite la letra de cambio y que responde del pago de ésta. Aparece como acreedor en la relación subyacente, ostentando un derecho de crédito contra el que será librado en la letra de cambio. Su posición jurídica en el documento es la de mandante, es decir, ordena al librado a que realice un pago a un tercero -tomador-, con la cuantía, momento y lugar determinados en el título.

El librado aparece como deudor de la letra y como persona que en principio, debiera responder de su pago. Se debe subrayar, por tanto, que esta obligación de pago no la asume realmente hasta la aceptación, que se realizará firmando la letra de cambio girada a su nombre.

El tomador es la persona a favor de la cual el librado deberá atender a la orden de pago del librador. Se trata, por tanto, del legitimado a exigir del librado el pago de la letra. La mención de esta persona es obligatoria, es decir, la letra deberá contener "el nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar", al menos, en el momento del vencimiento.

El endosante/endosatario: el tomador de la letra puede transmitir ésta a otros sujetos, que pasarán a estar legitimados para el ejercicio del derecho de crédito que incorpora.

El avalista: sujetos externos a la relación cambiaria pueden intervenir garantizando el pago de cualquiera de los sujetos que firman el documento y frente a aquellos a los que ha de responder.

7.4. Elementos formales: mandato de pago, modelo oficial, timbre

La letra de cambio es un título formal de modo que "el documento que carezca de alguno de los requisitos que se indican en el artículo precedente no se considera letra de cambio" (art. 2 LCCh), siempre que no se trate de circunstancias subsanables. Los requisitos son:

  1. La denominación de letra de cambio inserta en el texto mismo del título, expresada en el idioma empleado para su redacción.
  2. El mandato puro y simple de pagar una suma determinada en euros o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial. El modelo oficial invita a mencionarla dos veces -en letra y en número- (art. 7).
  3. El nombre de la persona que ha de pagar, denominada librado. Puede ser persona física o jurídica. En caso de varios sujetos, se considera que están llamados solidariamente. La letra se podrá girar también a la propia orden (art. 4.b).
  4. La indicación del vencimiento. Podrá indicarse a fecha fija, a un plazo contado desde la fecha, a la vista o a un plazo contado desde la vista (art. 38). En el caso de que no se mencione expresamente en el formato, la letra se entenderá pagadera a la vista (art. 2.a).
  5. El lugar en que se ha de efectuar el pago. Normalmente se estipulará que la letra de cambio será pagable en un establecimiento financiero en el que el librado tiene cuenta con fondos disponibles, esto es, se librará la letra con domiciliación bancaria -domiciliación perfecta-. También se podrá fijar como lugar de pago el domicilio de cualquier otro tercero, en cuyo caso se deberá reclamar a éste el pago, salvo que exprese que pagará el propio librado (art. 5). En el caso que no haya indicación sobre el lugar de pago, se entenderá el del domicilio del librado, que figure junto a su nombre (art. 2.b).
  6. El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar, esto es, la designación del tomador. Del mismo modo se indicará si éste tiene facultad de ceder la letra, lo cual se presume salvo prohibición expresa -"no a la orden"-. La designación del tomador es requisito imprescindible.
  7. La fecha y el lugar en que la letra se libra. La fecha sirve para precisar en ciertos tipos de vencimiento cuándo tiene lugar éste; por su parte, la relevancia del lugar de emisión se considerará para determinar el ordenamiento jurídico al que se somete la emisión y la capacidad del firmante. Si no indica el lugar de emisión, se considerará librada en el lugar designado junto al nombre del librador.
  8. La firma del que emite la letra, denominado librador. Éste podrá firmar por sí o por representante.

El modelo oficial en papel timbrado incorpora, además de los requisitos, el pago del impuesto, que será proporcional a la cuantía y vencimiento fijados en la letra. La falta de timbre implicará que el título carezca de eficacia ejecutiva, perdiendo los caracteres propios de los documentos cambiarios y sirviendo exclusivamente como instrumento de prueba para reflejar un crédito y sus respectivas cesiones.

7.5. Similitudes y diferencias con el pagaré

Algunas reglas de funcionamiento son estrictamente idénticas -endosos, avales, juicio cambiario, ...-, derivando sus principales diferencias de tratamiento jurídico de la diferente estructura de ambos títulos, al ser la letra una orden de pago y el pagaré una promesa.

La premisa de la aceptación de la letra por el librado para que éste asuma obligación cambiaria es la principal diferencia existente entre la letra y el pagaré. En el pagaré, el firmante asume el deber de pago con su firma. En cambio, en la letra, el sujeto que emite el documento es distinto del que ha de pagar, librado, por lo que éste deberá aceptar expresamente la obligación.

Otras diferencias relevantes:

  1. Con el endoso de la letra de cambio, el endosante garantiza la aceptación y el pago, salvo cláusula en contrario (art. 18), en cambio, en el pagaré, los endosantes sólo pueden adquirir el compromiso por el pago, al no existir la aceptación.
  2. En el caso de que no se indique en el aval el sujeto al que se avala, en la letra de cambio se considerará que el aval se realiza al librado aceptante y, en defecto de éste, al librador (art. 36.IV). En el pagaré, el defecto era a favor del firmante siempre (art. 96).
  3. En la letra de cambio, el vencimiento a un plazo desde la vista se determinará desde la fecha de aceptación o, en defecto de ésta, por la del protesto o declaración equivalente (art. 40). Por su parte, en el pagaré, tal trámite se cumple insertando en el documento la indicación "visto" o equivalente (art. 97.II).
  4. La letra de cambio puede ser girada contra dos o más librados (art. 44).
  5. Cesión de la provisión. Consiste en que a través de ella el librador cede al tomador de la letra también los derechos que corresponderían a éste respecto del librado sobre la base de la relación causal que une a ambos (art. 69). Esta cesión de la provisión se rige por las normas de la cesión ordinaria de créditos y legitima al cesionario a ejercitar las acciones causales que tendría el cedente, quien se verá sometido, consecuentemente, a las excepciones que el librado podía interponer frente al librador sobre la base de la relación causal.
  6. Se admite la posibilidad de librar letras de cambio en pluralidad de ejemplares (arts. 79 a 81).

7.6. La aceptación. Concepto y función. Presentación a la aceptación. Actitudes del librado requerido para aceptar. Falta de aceptación y consecuencias

La aceptación se puede definir como la manifestación pura y simple que realiza el librado comprometiéndose a cumplir el mandato de pago que recibe del librador y que figura en el documento. La aceptación puede indicarse en cualquier momento anterior al vencimiento del título. Con ello robustece las probabilidades de cobro de la letra, ya que el tomador sabrá que cuenta con la vinculación expresa del llamado a pagarla y no sólo con la responsabilidad del librador.

La aceptación debe hacerse constar en la misma letra o en un suplemento, si bien, lo normal será su aceptación en el formato de la letra, que reserva un espacio para la firma del librado. En caso de duplicados, puede ponerse en cualquiera de los ejemplares, pero sólo en uno, pues de lo contrario podría significar la asunción de más de un compromiso de pago. Por ello mismo, en las copias tampoco se indicará la aceptación.

Para que sea válida, se ha de indicar al menos la fórmula "acepto" o expresión equivalente, acompañada de la firma autógrafa del librado o su apoderado. Se presume que se ha aceptado la letra simplemente con la consignación de la firma del librador en el anverso del título. La fecha no es imprescindible, salvo que por ella se deba determinar el vencimiento. En tales casos, será preciso el protesto para acreditar la fecha en el caso de que el aceptante no la haga constar o no acepte la letra.

La aceptación no puede quedar condicionada, es decir, ha de ser una declaración incondicionada de asumir el pago de la letra, pudiéndose, no obstante, aceptar el pago de parte de la letra (art. 30 LCCh).

En el caso de entrar la letra en circulación sin haber sido aceptada por el librado, se considera la facultad del tomador y sucesivos tenedores de presentar la letra a la aceptación (art. 25 LCCh). Ello salvo que el librador -o, a veces, los endosantes-, hayan establecido un plazo para la presentación (art. 26 LCCh), que deberá observarse pues, de lo contrario, se extinguirá su responsabilidad por el buen fin de la letra. Esta facultad de presentación a la aceptación, en cambio, deviene obligación en las letras con vencimiento a un plazo desde la vista, para, a partir de ella, determinar el vencimiento. La presentación ha de hacerse a la persona del librado en el lugar de su domicilio.

El librado requerido de aceptación podrá adoptar alguna de las siguientes posiciones:

  1. Aceptar, pura y simplemente, la letra por todo su importe: "por la aceptación el librado se obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento" (art. 33 LCCh).
  2. Aceptar parcialmente, significa que se compromete al pago de una cantidad inferior a la consignada en el título. Por el resto, el portador tendrá que actuar contra los demás responsables de la falta de aceptación.
  3. Solicitar un período de reflexión de 24h para decidirse, en función de la confirmación de la situación de su relación causal con el librador (art. 28 LCCh).
  4. Negar la aceptación, haciendo constar en la letra y dando -o no- razón de su negativa. De este modo se acreditará que la letra fue presentada a la aceptación, no siendo necesario el protesto para demostrarlo.
  5. Negar la aceptación sin hacerlo constar en el documento. Este caso exigirá algún medio para acreditar que el tenedor presentó la letra a aceptación.
  6. El art. 34 LCCh considera la posibilidad de arrepentimiento del aceptante, al estimar que cuando el librado tuviere en su poder la letra para su aceptación, la aceptare y antes de devolverla la tachare o cancelare la aceptación, se considerará que la letra no ha sido aceptada; presumiéndose que la cancelación se ha hecho por el propio librado antes de la devolución del título.

Sólo a través de la aceptación el librado asume el compromiso de pagar la deuda cambiaria, sumándose al círculo de los obligados cambiarios como deudor directo y principal. En el caso de negarse a la aceptación, por el contrario, no quedará obligado por la letra, aunque se le pudiera exigir responsabilidad extracambiaria en el caso de que haya faltado a algún deber que tuviera sobre la base de sus relaciones con el librador.

La no aceptación revela también una predisposición evidente a no hacer frente al pago de la deuda a su vencimiento, la cual es considerada suficiente para que el tenedor pueda exigir el pago anticipado de la letra a los responsables en vía de regreso. Para ello se debe acreditar mediante protesto notarial haber intentado inútilmente la aceptación (art. 51 LCCh).

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