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6.1. Concepto, clases y naturaleza jurídica del leasing

La operación de leasing requiere el concurso de tres partes:

  1. el empresario, usuario o arrendatario que precisa determinados bienes para su actividad (generalmente bienes de equipo, plantas o instalaciones industriales), pero que no dispone o no quiere arriesgar los capitales necesarios para compra
  2. el fabricante o vendedor de los bienes.
  3. la sociedad de arrendamiento financiero o arrendadora (una entidad o establecimiento financiero de crédito) que intermedia en la operación prestando la oportuna financiación al empresario.

La sociedad de arrendamiento financiero adquiere en nombre propio el bien en contrato se completa además con una opción de compra en favor del usuario, ejercitable al término del plazo (plazo que suele coincidir con el período de vida útil del objeto), y a cambio del pago de un precio, que suele conocerse como valor residual. El empresario usuario puede optar así entre la adquisición del bien, su devolución a la sociedad de arrendamiento financiero (que a su vez podría cederlo a un nuevo usuario) o la celebración de un nuevo contrato de leasing.

El leasing presenta en la práctica distintas modalidades:

  1. Según la naturaleza del bien: mobiliario o de "equipo" e inmobiliario.
  2. De amortización total : las cuotas que periódicamente satisface el usuario cubren la totalidad de los costes de la inversión realizada, de manera que el precio asignado al bien para el ejercicio de la opción de compra es residual o simbólico.
  3. De amortización parcial: las cuotas son más bajas, y no alcanzan a satisfacer la totalidad de los costes, de modo que la entidad aún debe recuperar una parte sustancial de estos al término del contrato, lo que llevará a efecto sea enajenando el bien por un precio significativo al mismo usuario de la inversión o a un tercero, sea volviéndolo a explotar en régimen de leasing o arrendamiento.

Distinto del leasing es el llamado leasing operativo o renting, que en realidad no se diferencia sustancialmente de un negocio normal de arrendamiento; la sociedad de renting corre con el riesgo de la inversión al adquirir determinados bienes por iniciativa propia que luego cede a empresarios por cortos periodos de tiempo.

Naturaleza jurídica del contrato: En opinión de los autores del libro, no cabe calificarlo como arrendamiento, pues la función del contrato no es tanto ceder el uso del bien cuanto financiar la posibilidad de explotarlo o disfrutarlo. El leasing se configura, en realidad, como una a1ternativa al préstamo de dinero o a otros contratos de financiación, frente a los que proporciona la garantía adicional representada por la titularidad que la entidad de leasing mantiene sobre los bienes adquiridos durante toda la vida del contrato.

Tampoco cabe considerarlo como una compraventa a plazos, pues la adquisición del bien por el usuario es realmente eventual y no se produce en todos los casos, aunque ciertamente no cabe negar que en los leasing de amortización total acaban produciéndose efectos económicamente muy similares, en especial cuando la vida útil del bien coincide, como suele ser habitual, con el fin del plazo de duración del contrato. Tampoco puede reputarse como comodato o préstamo de uso, pues este tipo negocial es legalmente incompatible con la percepción de emolumento alguno (art. 1741 CC).

El contrato de leasing constituye un contrato sui generis, de carácter financiero, pero cuya especificidad radica en que la financiación, en lugar de prestarse directamente al cliente, se le facilita indirectamente, mediante la previa adquisición y cesión por un tercero, es decir, mediante la realización de la inversión por un tercero y su explotación por el interesado, que ha de satisfacer tanto el coste de adquisición cuanto el financiero correspondiente.

6.2. Contenido y extinción del contrato

El contrato de leasing carece de una regulación sustantiva propiamente dicha en nuestro Derecho, por lo que habrá de estarse, ante todo, a los pactos concluidos entre las partes, pudiendo, en su defecto, aplicarse analógicamente las disposiciones legales que regulan los contratos con los que presenta mayor afinidad, debiendo advertirse, por último, que las limitaciones que en particular impone el legislador fiscal al contenido del contrato, aunque no afectan a la validez jurídico-privada de los contratos que las ignoren, condicionan, por el contrario, el disfrute de sus ventajas fiscales, factor decisivo, en muchos casos, para la conclusión del contrato.

Por lo que se refiere al contenido obligacional, la primera obligación de la entidad de leasing es la de concluir el contrato de compraventa de acuerdo con las instrucciones del usuario. La entidad compra, en efecto, por cuenta e interés del cliente, por lo que, aunque conserva la titularidad del bien, no responde de los vicios que puedan aquejarlo, debiendo tan sólo cederlo, en los términos convenidos, al cliente, quien, por su parte, queda subrogado en los derechos y acciones que correspondan a aquélla frente al vendedor. El cliente debe satisfacer las cuotas pactadas, destinar el bien cedido al uso previsto y cuidarlo y conservarlo diligentemente, corriendo en todo caso con el riesgo de su pérdida o deterioro. Los contratos suelen reservar un derecho de inspección en favor de la sociedad de leasing e imponen a cargo del usuario la obligación de asegurar los bienes.

Los contratos de arrendamiento financiero sobre bienes muebles que reúnan las características del art. 1 LVPBM y los requisitos de la DA 3 LOSSEC podrán ser inscritos en el Registro de Bienes Muebles. En el caso de los contratos de leasing inmobiliario, el derecho de la entidad de leasing sobre el bien cedido podrá acceder al Registro de la Propiedad al amparo de los arts. 1 y 2 LH y 7 RH.

Frente al incumplimiento del cliente, la entidad de leasing, además de las acciones declarativas o ejecutivas, podrá declarar resuelto el contrato e instar al juez, a través de un breve procedimiento especial, la recuperación de los bienes cedidos, sin perjuicio del derecho del cliente a plantear otras pretensiones relativas al contrato de arrendamiento financiero en el procedimiento declarativo que corresponda.

Frente al embargo del bien cedido por parte de un acreedor del cliente, la entidad de leasing puede, como propietaria, interponer la correspondiente tercería de dominio. En los supuestos de concurso, la LC extiende a la recuperación de los bienes cedidos en arrendamiento financiero el régimen establecido para los acreedores con garantía real.

El contrato se extingue por terminación del plazo pactado. El usuario puede optar por la adquisición del bien pagando el precio previamente establecido, constituir un nuevo contrato de leasing o restituir el bien a la entidad financiera, que podrá, a su vez, cederlo nuevamente a un tercero.

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