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En estos casos no cabe hablar de entrega ni al comienzo ni al fin del contrato y no existe la figura del consignatario ni del cargador.

El contrato de transporte de viajeros por carretera puede ser definido como aquel acuerdo de voluntades por el que una de las partes (transportista) se obliga mediante precio a trasladar a la otra persona (viajero) y a su equipaje de un lugar a otro en las condiciones pactadas, incólume y de forma segura.

Se trata de una modalidad del contrato de obra, pues el transportista no solo se compromete a llevar a cabo su actividad de forma diligente, sino también a la consecución del resultado.

En cuanto a su régimen jurídico, sin perjuicio de las disposiciones autonómicas y locales, se regula en la LOTT y en el ROTT.

Dicho régimen difiere según estemos en presencia de transportes regulares (que se efectúan conforme a itinerarios, calendarios y horarios preestablecidos) o discrecionales (que no responden a dichos criterios prefijados).

Junto al régimen previsto debemos destacar las disposiciones comunitarias, especialmente el Reglamento CE 684/92, el Reglamento CE 11/98, el Reglamento CE 1073/2009 y el Reglamento sobre derechos de los viajeros en autobús de 16 de febrero de 2011.

Los sujetos del contrato son el porteador y el viajero. El primero asume la obligación de trasladar incólume al segundo de la partida al destino. El viajero asume, en cambio, la obligación principal de abono y las secundarias de uso del vehículo.

El contrato de transporte de personas es un contrato consensual, aunque en la práctica se suele expedir un documento, el billete, título de legitimación activa del pasajero, y medio probatorio del contrato, que se suele extender en forma innominada, facultando al tenedor para exigir la prestación al porteador (transporte regular). Sin olvidar la posibilidad de que sea totalmente consensual, sin expedición de documento ad probationem (transporte discrecional).

El precio tiene un matiz especial en los transportes públicos de viajeros, pues se determina conforme a tarifas fijadas por la Administración (arts. 66 y ss ROTT).

Estos contratos de transporte de viajeros se entenderán convenidos de conformidad con las cláusulas del contrato tipo establecido por la Administración y se formalizarán a través de la expedición del billete (art. 24 LOTT). Estas cláusulas o condiciones tienen, en el transporte discrecional, carácter supletorio, prevaleciendo las condiciones libremente establecidas por las partes.

La responsabilidad del porteador alcanza tanto los daños personales, como los materiales y morales, tanto por accidente como por retraso, cancelación o interrupción injustificada del viaje. Respecto del equipaje, rige una obligación de vigilancia que en caso de infracción genera la responsabilidad específica del porteador. La responsabilidad por daños al equipaje está limitada, salvo dolo o declaración de valor, a un máximo de 14,50€ por kg. de peso (art. 3 ROTT).

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