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2.1. Concepto y caracteres

El pagaré cambiario es un título-valor por el cual una persona (denominada firmante) se obliga a pagar a otra (beneficiario) o a su orden, una determinada cantidad de dinero en la fecha y lugar indicados en el título. La literalidad del pagaré, como se observa, es una promesa de pago, es decir, un compromiso directo a cargo del firmante de hacer frente a una obligación pecuniaria a favor del beneficiario o de la persona que resulte legítimo tenedor del documento. Este carácter promisorio es precisamente lo que nos permitirá distinguir el pagaré de los otros títulos de pago regulados en la LCCh, pues la letra de cambio y el cheque contienen mandatos de pago.

El pagaré puede ser definido como un título-valor literal, formal y abstracto, por el que una persona, llamada firmante, se compromete de forma incondicionada a pagar una determinada suma de dinero a su vencimiento a otra, llamada beneficiario. No puede ser librado al portador. De este concepto se pueden extraer los caracteres que lo definen:

  1. Título de crédito o de pago: el derecho incorporado al título ha de tener contenido pecuniario, no pudiéndose instrumentar a través del pagaré la entrega de mercancías.
  2. Promesa de pago: a diferencia de la letra de cambio o el cheque, el firmante del pagaré no ordena que se realice un pago, sino que se compromete a efectuarlo. El firmante del pagaré es obligado directo y principal de la relación cambiaria, a diferencia de lo que ocurre en las relaciones jurídicas del cheque y de la letra de cambio, que contienen relaciones de carácter triangular.
  3. Título formal: ha de reunir los requisitos extrínsecos exigidos por los arts. 94 y 95 LCCh para que pueda ser considerado un pagaré.
  4. Efectivo a su vencimiento: lo que significa que debe mediar un lapso de tiempo.
  5. En el lugar de pago: el pagaré deberá hacerse efectivo en el lugar determinado en el título.
  6. A la orden o nominativamente: no tiene cabida el pagaré cambiario al portador, en tanto que es un título por el que el firmante se compromete a realizar un pago a un sujeto concreto sobre la base de una relación causal que existe entre ambos.

2.2. Función económica del pagaré

Permite al deudor aplazar el cumplimiento de su prestación pecuniaria en el pago de la relación subyacente. De este modo, el deudor en la relación causal emite el título comprometiéndose (pagaré) al pago de su deuda en un momento posterior. Presenta la ventaja para el deudor de poder aplazar el pago de su crédito, por su parte, el acreedor adquiere las garantías ejecutivas que ofrece el pagaré y se ve beneficiado -a diferencia de un aplazamiento ordinario de deuda- de la posibilidad de movilizar fácilmente su crédito por la vía del endoso o del descuento.

El pagaré se utiliza como instrumento de crédito por la facilidad de su transmisión, sea por endoso o por descuento, y además, por las garantías efectivas del pago que se derivan de ser el pagaré título ejecutivo, pudiendo abrir directamente procedimiento ejecutivo a través del juicio cambiario regulado en los arts. 819 a 827 LEC.

Al mismo tiempo, el pagaré está siendo utilizado para la articulación de pagos contra cuenta corriente con vencimiento determinado. Ha de notarse que al fijar que el pago se hará con cargo a una cuenta corriente no se está realizando una orden de pago a la entidad bancaria (lo que sería más propio de un cheque) sino que se está determinando propiamente el lugar en el que el deudor realizará el pago (domiciliación).

El pagaré suele emplearse igualmente para desempeñar una función de garantía en la devolución de préstamos. Se suele tratar en estos casos de pagarés nominativos (por tanto, emitidos "no a la orden"), que el firmante entrega en blanco a la entidad prestamista, sin indicar el importe que se compromete a satisfacer. Tal mención se completará en el momento en que haya de hacerse efectiva la garantía ante el impago del préstamo o cuando surja alguna de las circunstancias que dé lugar a su vencimiento anticipado. En tal momento se completará la indicación de la cantidad a pagar con indicación del importe restante del préstamo más los intereses devengados. El motivo de que normalmente estos pagarés de garantía se emitan "no a la orden" se justifica en el intento de conservar la vinculación del pagaré con la relación causal que subyace, evitando que sea empleado como instrumento que circule en el tráfico económico, de modo que se mantenga siempre en las manos del deudor y su acreedor.

2.3. Elementos personales: firmante, beneficiario, tenedor, avalista. Responsabilidades

El pagaré se construye como una relación directa entre dos partes: el firmante y el beneficiario o tomador. El primero, el firmante, reconoce la existencia de una deuda a favor del segundo surgida de la relación subyacente de la que trae causa el título, y se compromete al pago de su importe en un momento posterior. Por su parte, el beneficiario aparece como titular del documento, quien podrá exigir al firmante el pago de la prestación dineraria derivada del documento a partir del momento de su vencimiento. El carácter autónomo del derecho incorporado así como la posibilidad de que exista un beneficiario distinto al momento del vencimiento en virtud de un endoso, permitirían sostener la posición favorable a admitir la emisión a la propia orden.

En virtud del art. 1170 CC, la mera entrega del pagaré no implica la cancelación de la deuda extracambiaria o causal existente entre firmante y beneficiario. Entretanto, la acción para pedir el cumplimiento de la obligación causal queda en suspenso.

Los pagarés de favor son los que emite un firmante a favor de un beneficiario sin estar ambos vinculados por una relación causal subyacente. El peloteo de pagarés se produce cuando ante el vencimiento de un pagaré se libra uno nuevo para el pago del originario. A los pagarés que se generan para "el peloteo" se les denomina pagarés de resaca.

La obligación de pago puede garantizarse mediante la incorporación de avales al documento.

2.4. Elementos formales: promesa de pago, documentación, timbre

El pagaré es un título formal que debe reunir los requisitos del art. 94 LCCh. Su contenido mínimo ha de incluir la palabra "pagaré". No obstante, el Consejo Superior Bancario aprobó un modelo normalizado de pagaré comercial y otro de pagaré de cuenta corriente que, sin embargo, están desprovistos de carácter imperativo.

La razón de que la letra de cambio esté sometida imperativamente a un modelo normalizado y el pagaré no, es debido al impacto que sobre estos títulos tiene la normativa tributaria del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Según su art. 33, están sujetas al pago del impuesto "las letras de cambio, los documentos que realicen función de giro o suplan aquéllas, los resguardos o certificados de depósitos transmisibles, así como los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a 18 meses, representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una contraprestación establecida por diferencia entre el importe satisfecho por la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento". La Ley del impuesto considera que un documento realiza función de giro "cuando acredite remisión de fondos o signo equivalente de un lugar a otro, o implique una orden de pago, aun en el mismo en que ésta se haya dado, o en él figure la cláusula a la orden". De este modo, la letra de cambio quedaría sometida siempre al tributo, mientras que el pagaré sólo se someterá cuando sea emitido a la orden; el pagaré nominativo estará sometido al impuesto salvo expresa incorporación de la cláusula "no a la orden".

2.5. Evolución normativa. Situación actual de predominio sobre la letra de cambio

Con la LCCh de 1985, siguiendo los principios uniformes de Ginebra, el pagaré se configura completamente como un título autónomo y se ve beneficiado por su estructura simple, de modo que progresivamente se va imponiendo en el uso sobre la letra de cambio.

Según el art. 96 LCCh serán de aplicación al pagaré las normas aplicables a la letra de cambio por lo que respecta al endoso, al vencimiento, al pago, a las acciones por falta de pago, al pago por intervención, a las copias, al extravío, sustracción o destrucción, a la prescripción, al cómputo de los plazos y a la prohibición de los días de gracia, al lugar y domicilio, a las alteraciones, así como los arts. 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13 y 32.

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