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5.1. Introducción

La solidaridad puede darse en la posición del acreedor o del deudor.

  • Solidaridad Activa (o de acreedor): cualquiera de ellos podrá reclamar íntegra la prestación objeto de la obligación.
  • Solidaridad Pasiva (o de deudor): Todos y cada uno de ellos quedan obligados a cumplir íntegramente la obligación cuando el acreedor (o alguno de ellos) le inste a ello.
  • Solidaridad Mixta: Cuando existan varios acreedores y varios deudores.

El cumplimiento de la obligación solidaria extingue la obligación. Sin embargo, no agota las consecuencias propias de la obligación solidaria, que debe completarse con el reparto interno entre la pluralidad de sujetos. Dicho reparto conviene plantearlo distinguiendo los casos de solidaridad activa y pasiva.

Conviene destacar que la importancia práctica de la solidaridad activa es mucho menor que la de la pasiva, tal vez por eso ésta última tiene más amplia regulación en el Código Civil.

A veces es el propio acreedor quien impone el esquema de solidaridad para mayor garantía de su crédito. En otros casos son las disposiciones legales las que imponen el esquema en caso de pluralidad de deudores (ej. en la gestión de negocios ajenos). También la jurisprudencia, como hemos visto, minusvalora el significado propio del principio de la mancomunidad establecido en los arts. 1137 y 1138 CC.

5.2. Solidaridad activa

El art. 1143.2 CC dispone que "el que cobre (accipiens) la deuda responderá a los demás de la parte que les corresponde en la obligación". Realmente lo que le corresponde a los demás es una parte del crédito (cuota parte).

Los acreedores que no participen en el cobro pueden ejercitar su derecho de regreso contra el accipiens desde el momento en que éste cobre y deben hacerlo cada uno en su propio nombre y derecho y por la cuota parte que le corresponda. Por tanto, a partir del momento del cobro las relaciones internas de los coacreedores se fundamentan en la mancomunidad y no en la solidaridad.

El art. 1143.1 CC prevé expresamente que "la novacion, compensación, confusión o remisión de la deuda, hechas por cualquiera de los acreedores solidarios o con cualquiera de los deudores de la misma clase, extinguen la obligación"; y el art. 1143.2 que "el acreedor que haya ejecutado cualquiera de estos actos (así como el que cobre la deuda) responderá a los demás de la parte que les corresponde en la obligación".

Esto es, la responsabilidad por reembolso del accipiens solidario se mantiene incluso en caso de que la extinción sea por causa diferente del pago o cumplimiento: novación, compensación, confusión o remisión de la deuda.

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