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Fundándose en la llamada doctrina del riesgo, nuestra legislación se pronuncia en favor de la objetivación de la responsabilidad haciendo abstracción de la posible inexistente actuación culposa del sujeto responsable en los siguientes supuestos:

  1. Navegación aérea
  2. Circulación de vehículos a motor
  3. Energía nuclear
  4. Caza
  5. Defensa y protección de los consumidores y usuarios: la responsabilidad del fabricante

3.1. Navegación aérea

La Ley del Régimen de la Navegación Aérea de 1960 (LNA) establece de forma expresa que "la razón de indemnizar tiene su base objetiva en el accidente, incluso en el accidente fortuito y aún cuando el transportista, operador o sus empleados justifiquen que obraron con la debida diligencia".

Únicamente si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del perjudicado, en la que exista dolo o culpa grave, cabrá la exoneración de responsabilidad.

3.2. Circulación de vehículos a motor

La Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor establece que nace la obligación de indemnizar, en todo caso, aunque no existiera culpa del conductor; el cual queda exonerado sólo cuando el hecho fuese debido exclusivamente a la culpa del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo.

La Resolución de 31/05/2016, de la DG de Seguros y Fondos de Pensiones, aprueba el recargo en favor del Código CivilS para financiar sus funciones como fondo de garantía del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor (BOE 135 de 4/6/2016), estableciendo que: "El recargo en favor del Código CivilS para el cumplimiento de las funciones … queda fijado en el 1,5% de las primas comerciales del citado seguro obligatorio. Esta Resolución surtirá efectos desde el día 1/7/2016, y se aplicará a los contratos de seguro que se emitan o renueven a partidr de dicha fecha".

3.3. La Ley 35/2015 sobre valoración de los daños y perjuicios en accidentes de circulación

La Ley 35/2015, que entró en vigor el 1 de enero de 2016, ha optado por reformar el RD-Leg. 8/2004, introduciendo un nuevo sistema y evitando su desarrollo en una ley diferente que conduciría a una dispersión normativa de la materia.

La Ley deroga el anterior baremo que figuraba como Anexo en el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (RD-Leg. 8/2004). Obviamente, el nuevo baremo se aplicará a los accidentes ocurridos tras su entrada en vigor.

Conforme al art. 1.1: "El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

En el caso de daños a las personas, sólo quedará exonerado de responsabilidad cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los arts. 1902 y ss CC, arts. 109 y ss CP, y según lo dispuesto en esta Ley".

Hay que resaltar que la Ley 35/2015 regula una nueva vía extrajudicial de resolución de conflictos entre los perjudicados y las entidades aseguradoras. Al señalar que "reglamentariamente puedan precisarse las cuestiones relativas al procedimiento de solicitud, emisión, plazo y entrega del informe emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses correspondiente, además de que por esta vía se garantice la especialización de los médicos forenses en la valoración del daño corporal a través de las actividades formativas pertinentes". Aborda dicho procedimiento, el RD 1148/2015, por el que se regula la realización de pericias a solicitud de particulares por los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en las reclamaciones extrajudiciales por hechos relativos a la circulación de vehículos a motor.

3.4. Energía nuclear

El régimen jurídico básico de la responsabilidad civil por los daños causados por la energía nuclear se encuentra establecido por la Ley de la Energía Nuclear de 1964. En ella se establece que la responsabilidad extracontractual es puramente objetiva, excluyéndose sólo en caso de culpa o negligencia exclusiva del perjudicado.

3.5. Caza

La vigente ley de caza establece que "todo cazador estará obligado a indemnizar los daños que causare con motivo del ejercicio de la caza, excepto cuando el hecho fuera debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor.

En la caza con armas, si no consta el autor del daño a la persona o personas, responderán solidariamente todos los miembros de la partida de caza.

3.6. Defensa y protección de los consumidores y usuarios: la responsabilidad del fabricante

La Ley de consumidores y usuarios (LCU) parece sentar una responsabilidad objetiva en favor del consumidor y usuario "por los daños y perjuicios demostrados que el consumo o la utilización de bienes y servicios les irroguen, salvo que aquellos daños o perjuicios estén causados por su culpa exclusiva o por la de las personas de las que deba responder civilmente.

La Ley establece un régimen de responsabilidad objetiva, aunque no absoluta, permitiendo al fabricante exonerarse de responsabilidad en varios supuestos.

Según la ley, "el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto del producto, el daño y la relación de causalidad entre ambos".

Causas de exoneración de la responsabilidad del fabricante. Los fabricantes o importadores no serán responsables si prueba cualesquiera de las siguientes circunstancias:

  1. Que no había puesto en circulación el producto.
  2. Que fuera posible presumir que el defecto no existía en el momento en que se puso en circulación el producto.
  3. Que el producto no había sido fabricado para la venta o cualquier otra forma de distribución con finalidad económica.
  4. Que el defecto se debió a que el producto fue elaborado conforme a normas imperativas existentes.
  5. Que el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento de la puesta en circulación del producto no permitían apreciar la existencia del defecto.

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