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1.1. El principio de la par conditio creditorum

Este principio significa que, en caso de pluralidad de acreedores, todos ellos tienen igual derecho a la satisfacción de su crédito y por tanto, en caso de ejecución, si el patrimonio del deudor es insuficientes para hacer frente a sus obligaciones, éste se prorratea entre los créditos.

Este regla general choca con las normas de Derecho patrimonial y en especial con la diversificación entre los derechos reales de garantía y los simples derechos de crédito, o con el distinto valor probatorio de documentos públicos y privados.

1.2. La ruptura del principio: los créditos preferentes

Todo el sistema legal está abocado a establecer una clasificación de créditos, declarando a unos preferentes frente a otros, ante la eventualidad de que el patrimonio del deudor sea insuficiente para hacer frente a todos los créditos que pesan sobre él.

El CC dedica a la cuestión los arts. 1921 y ss, ínsitos en el título "De la concurrencia y prelación de créditos".

El CC realiza una ordenación de los posibles créditos concurrentes atendiendo al orden en que deben ser satisfechos: "Los créditos se clasificarán, para su graduación y pago, por el orden y en los términos que en este capítulo se establecen" (art. 1921).

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