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6.1. Noción general

Posibilidad, para algunos casos, dada por el ordenamiento jurídico, de demandar el cumplimiento de la obligación al deudor de su deudor sin necesidad de que lo obtenido pase por el patrimonio del deudor intermedio.

El acreedor actuante cobra directamente del deudor de su deudor y, por ello, a esta facultad se le denomina, técnicamente, acción directa.

6.2. Algunos supuestos

La Ley no atribuye la acción directa al acreedor con carácter general, sino en algunos supuestos concretos:

  1. Facultad de los trabajadores o suministradores de materiales, en un contrato de obra, de dirigirse directamente contra el dueño de ésta por la cantidad que éste adeude al contratista, deudor de los trabajadores (art. 1597 CC) .
  2. Posibilidad de que el mandante se dirija contra el sustituto del mandatario (art. 1722 CC) .
  3. Posibilidad de dirigirse directamente contra el asegurador, concedida a la víctima de accidente automovilístico, en relación con el seguro obligatorio.
  4. En seguros obligatorios, da la acción directa al perjudicado algunas otras disposiciones que caracterizan la responsabilidad extracontractual como objetiva: caza, energía nuclear.
  5. La Ley 50/1980 –de Contrato de Seguro- trajo la aplicación del esquema de la acción directa con relación al seguro de responsabilidad civil, incluso el voluntario.

Como se desprende de estos supuestos, la acción directa es más ventajosa para el acreedor que la acción subrogatoria, sobre todo porque favorece de forma inmediata a quien la ejercita, sin beneficiar a los restantes acreedores del deudor aunque tengan créditos preferentes.

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