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3.1. Presupuestos de la responsabilidad

Requisitos o presupuestos necesarios para que sea exigible:

  1. Preexistencia de una obligación: No es necesario que haya nacido en un contrato, sino de cualquiera de las fuentes de las obligaciones (ley, contrato, cuasicontrato o acto ilícito). Ocurre, no obstante, que cuando nacen de actos ilícitos, la terminología puede crear confusión: Responsabilidad civil extracontractual, Obligación preexistente, Obligación patrimonial de reparar el daño, Responsabilidad universal.
  2. Para que deje de ser potencial y pase a ser operativa es preciso que se incumpla la obligación con incumplimiento jurídicamente imputable al deudor, según las reglas generales.
  3. El incumplimiento debe producir un daño (nexo causal) y éste debe ser reparado.

Cuando concurren todos estos requisitos el deudor queda obligado a reparar al deudor el perjuicio provocado por su incumplimiento. Este perjuicio puede repararse de diversas maneras.

En el capítulo del incumplimiento hemos visto que el acreedor puede solicitar el cumplimiento coactivo de la prestación debida. El ordenamiento jurídico pone, para ello, a su disposición la ejecución forzosa específica. Si el acreedor la usa, mantiene el derecho a la reparación de los daños.

Llegados a la obligación de reparar, puede que el acreedor procure la reparación in natura y no la cifrada en una suma de dinero. Si es posible tal petición, estamos de nuevo ante una ejecución forzosa específica allí donde el deudor sea renuente a reparar voluntariamente.

Por el contrario, ésta solamente puede hacerse efectiva cuando no se ha escogido la ejecución específica, o, escogida, deviene inoperante. En ese momento, los acreedores podrán ir contra cualquier elemento patrimonial (con las salvedades y en el orden establecidos) para ejecutarlo a través de la vía de apremio, convirtiéndolo en dinero con el que cobrar su indemnización.

3.2. Cuantía de la responsabilidad

Una regla elemental de nuestro sistema de responsabilidad patrimonial universal es que se responde en la cuantía del montante de la obligación a indemnizar. Este elemento posibilita el principio de proporcionalidad en esta materia.

La suma a cubrir mediante ejecución forzosa (dineraria o genérica) es la que se determine al cifrar el monto de la indemnización. Usando el valor venal de los bienes.

3.3. Efectividad de la responsabilidad

La posible agresión, como injerencia en la esfera patrimonial del deudor responsable, por parte de los acreedores ha de hacerse a través del concurso de la autoridad judicial. Los particulares no pueden adoptar más medidas de fuerza o presión que las que le otorga el ordenamiento jurídico (derecho de retención).

Por ello las leyes prevén los instrumentos de actuación judicial (coincidentes con la vía de apremio) para hacerla efectiva.

El procedimiento de apremio se desarrolla en tres fases.

La primera persigue aislar bienes concretos del patrimonio para la cobertura de la responsabilidad concreta: Ej. Embargo de los bienes y derechos: Se designan bienes embargables en cuantía suficiente, de acuerdo con los beneficios de orden y excusión real, y se toman medidas para que el deudor no burle el interés del acreedor.

Para su aseguramiento, si su naturaleza lo permite, se puede depositar el bien (arts. 1785 y 1786); ordenar la retención del pago (art. 1165); someter los bienes a administración judicial. Cuando son bienes cuya titularidad consta en algún Registro, se hará constar, mediante anotación, el embargo (para impedir su enajenación a un tercero poniéndolo fuera del alcance de los acreedores).

La segunda fase persigue convertir los bienes trabados en dinero. Esto es conocido como "realización de los bienes".

Obtenido el dinero, se procede a hacer el pago al acreedor de la suma que se le deba en concepto de indemnización de daños y perjuicios, culminando así la tercera fase.

A partir de la entrada en vigor de la Ley 1/2000 LEC, no solo se usa la subasta sino que establece otros medios de realización de los bienes. En su art. 636 (modificado por la Ley 13/2009) indica:

  1. Los bienes o derechos [...] se realizarán en la forma convenida entre las partes e interesados y aprobada por el tribunal, con arreglo a lo previsto en esta Ley.
  2. A falta de convenio de realización, la enajenación de los bienes embargados se llevará a cabo mediante alguno de los siguientes procedimientos:
    1. Enajenación por persona o entidad especializada, en los casos y formas previstos en esta Ley.
    2. Subasta judicial.
    3. Sin perjuicio de lo anterior, una vez embargados los bienes, se practicarán las actuaciones precisas para la subasta judicial, que se producirá el día señalado, si antes no se solicita y ordena que la ejecución forzosa se realice de manera diferente.

Conforme a ello, resulta que la subasta es un procedimiento o medio de realización de carácter subsidiario, pues las partes pueden acudir tanto al "convenio de realización" cuanto a la "enajenación mediante entidad especializada".

Hay que entender que no es preceptivo respetar el orden contenido en el art. 636 al elegir la forma de realización de los bienes, y que se da por hecho que si no se solicita ninguna de estas vías, la enajenación tendrá lugar a través de la subasta oficial.

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