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4.1. En general

Como ya hemos visto, el pago del tercero comporta la subrogación del solvens en la posición del acreedor, conforme a ello, subrogarse significa: suceder a otra persona en una determinada situación jurídica (subrogación real). En tal caso, es asumir la posición activa de la relación obligatoria, el derecho de crédito.

En ciertos casos, el solvens que paga o satisface al acreedor sucede a éste en su posición jurídica, pasando aquél a detentar la titularidad del crédito y sus accesorios. Pero el efecto subrogatorio no es consecuencia automática del pago realizado por persona distinta al deudor. Así veamos cuales son los casos de subrogación por pago o pago por subrogación.

En nuestro CC, la subrogación por pago puede encontrar su origen en el convenio o pacto de las personas intervinientes en el pago o, por el contrario, en una disposición legal expresa. Se habla entonces, respectivamente de subrogación convencional y subrogación legal.

4.2. Subrogación convencional

Existe subrogación convencional en los supuestos de pago del tercero conocido por el deudor en los que, además, solvens y acreedor llegan a tal acuerdo. Esta subrogación requiere:

  1. Que se establezca con claridad (art. 1209 CC) , no pudiéndose presumir fuera de los casos expresados en el código. Para el Código Civil español tiene un cierto valor secundario y lo admite porque de no hacerlo atentaría contra la Autonomía Privada y contra la Admisibilidad General de Cesión de Créditos.
  2. Que el solvens haya realizado el cumplimiento de la obligación con conocimiento del deudor (arts. 1158 y 1159), pues la situación en que se encuentra el deudor no es exactamente ésa las consecuencias serán diferentes a la subrogación convencional:
    • El pago realizado por si mismo no es suficiente para que se produzca el efecto subrogatorio, pues en caso de ignorancia u oposición del deudor no hay subrogación, sino derecho al reintegro o reembolso.
    • Si el deudor, no sólo conoce, sino que también consiente el pago del solvens, éste tendrá derecho a la subrogación legal por aplicación del art. 1210.2.

4.3. Subrogación legal: los supuestos del art. 1210 CC

Los supuestos generales de subrogación legal por pago se encuentran contemplados en el art. 1210, en que se presume que habrá subrogación:

  1. Cuando un acreedor pague a otro acreedor preferente.
  2. Cuando un tercero, no interesado en la obligación, pague con aprobación expresa o tácita del deudor.
  3. Cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación, salvo los efectos de la confusión en cuanto a la porción que le corresponda.

Conviene precisar que en el Código Civil existen otros supuestos: imposibilidad sobrevenida por prestación (art. 1186 CC) . Cuando extinguida la obligación por la pérdida de la cosa, corresponde al acreedor todas las acciones que el deudor tuviere contra terceros por razón de ésta. El precepto exige concluir que el acreedor se subroga ope legis en la posición del deudor frente a cualquier tercero (frecuentemente una compañía aseguradora), en el caso del perecimiento de la cosa.

La existencia de tales supuestos concretos de subrogación legal no priva de importancia al art. 1210, pues es la norma medular que permite construir y sistematizar la subrogación legal en Derecho privado español, aunque algunos autores consideren que contiene meras presunciones de subrogación.

Entiende el Prof. Diez Picazo que el art. 1210 contiene meras presunciones iuris tantum de subrogación y una inversión de la carga y de la prueba, pero no un efecto subrogatorio ex lege.

A juicio del profesor Lasarte, los supuestos contemplados en el art. 1210 constituyen supuestos de subrogación legal propiamente dicha, aunque ciertamente la norma no tiene carácter imperativo. Por ello, afirmaba el profesor Ossorio Morales que en todos estos casos en que ley "presume" subrogación, es necesario, para que no se produzca, que expresamente se haya pactado así. Esto es, cabe pacto en contrario, pero mientras la cosa no acaezca, el art. 1210 no presume la voluntad favorable al efecto subrogatorio, sino que lo impone.

Dicho lo cual, vamos a ver el significado concreto.

A) Pago al acreedor preferente

Tiene una clara extracción hipotecaria. Pensado para casos en los que el segundo o sucesivo acreedor hipotecario satisface el crédito del titular de la primera hipoteca, en evitación de la ejecución de ésta y de que el bien salga a subasta. Será preferente, en sentido amplio, cualquier acreedor que, en relación con acreedor-solvens tenga derecho a anteponerse en el cobro. Por tanto, éste último persigue eliminar dicha preferencia, colocándose en el lugar anteriormente ocupado por el acreedor-accipiens.

B) Pago del tercero con aprobación del deudor

Un tercero no interesado en la obligación, calificación que sugiere que el solvens es un sujeto extraño a la relación obligatoria, un verdadero tercero, en el sentido de ser alguien que interviene sólo en el momento solutorio.

El efecto subrogatorio es una consecuencia de la existencia del otro requisito del art. 1210.2 CC: la aprobación expresa o tácita del deudor. Pero en relación con el art. 1258 CC y 1259 CC sigue sin aclarar los efectos del mero conocimiento del pago sin manifestación de aprobación o de rechazo.

C) Pago del "interesado" en el cumplimiento

Tener interés en el cumplimiento de la obligación, supone estar implicado en ella, aun siendo distinta persona que el deudor. El inciso final reenvía necesariamente al supuesto de existencia de deudores solidarios. Por tanto, se otorgaría subrogación a quien siendo codeudor o fiador del deudor principal, lleva a cabo el cumplimiento de la relación obligatoria.

Si se trata de fianza subsidiaria, no hay problemas. Pero en el caso de obligaciones solidarias, como se excluye una verdadera subrogación en el crédito atendido o satisfecho por uno de tales codeudores, hay más problemas. Por ello, el deudor solidario que asume su posición de solvens no puede subrogarse en el crédito pagado íntegramente sino sólo una parte, pues será necesario deducir la porción o cuota parte de la deuda que a él correspondiera. El art. 1210 entiende que hay subrogación en el resto.

4.4. El caso particular del art. 1211 CC

Es un supuesto excepcional, que se contempla en el art. 1211, donde el deudor puede subrogar sin consentimiento de acreedor cuando para pagar deuda haya tomado préstamo por escritura pública haciendo constar su propósito en ella y expresando en carta de pago la procedencia de la cantidad pagada.

Según él, cuando un deudor consigue un préstamo para atender a una obligación preexistente y lleva a cabo el pago de ella, una vez cumplidos los requisitos formales que expresa el artículo, el nuevo prestamista se subroga en la posición que ocupaba el acreedor originario o antiguo prestamista: Basta para ello la voluntad del deudor siendo intrascendente el consentimiento u oposición del antiguo acreedor.

La occasio legis del precepto, fue una rebaja de los tipos de interés en Francia en el siglo XVII. En el caso del descenso de los tipos de interés su existencia codificada permite tomarlo como baluarte a favor del deudor, quien concertando otro crédito puede liberarse del antiguo. En España a finales del siglo XX, la Ley 2/1994 sobre subrogación y modificación de créditos hipotecarios lo establece. Esta ley precisamente es la que desarrolla el art. 1211 CC.

4.5. Efectos del pago con subrogación

Las consecuencias inherentes a la subrogación son las mismas que en el caso de la cesión de créditos: el mantenimiento del crédito tal y como se encontraba en el patrimonio del acreedor. (art. 1212 CC) .

Los derechos o facultades accesorias siguen la suerte del crédito de acuerdo a la regla accesorium sequitur principale y en paralelo a lo dispuesto en el art. 1528 para la cesión de créditos.

El efecto traslativo del crédito debe suponer su transferencia al subrogado por el mismo importe nominal que originariamente tuviera. No obstante, algunos autores como De Buen, García Cantero, o Sancho Rebullida, proponen que en el caso de que el solvens haya obtenido el crédito mediante el pago de una cantidad inferior a su importe nominal, la transmisión deberá entenderse limitada a la cantidad efectivamente pagada (así lo entiende la Ley 511 la Compilación de Navarra). Otros, como Espín, Albaladejo y Diez-Picazo, opinan que la tesis tiene difícil acomodo en el Código Civil en el que no hay precepto que avale la reducción o minusvaloración del crédito por el hecho de haberlo conseguido por cantidad inferior.

La íntegra transmisión del crédito supone su previo pago total. No obstante, si se acepta el pago parcial, supondrá una subrogación parcial. Para tales supuestos el art. 1213 CC establece que el acreedor a quien se hubiere hecho el pago puede ejercitar su derecho por el resto con preferencia al que se hubiere subrogado en su lugar.

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