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3.1. Noción general de caso fortuito y fuerza mayor

Conforme estipula la parte final del art. 1105, "nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables". El CC exonera de responsabilidad al deudor en aquellos casos en que la falta de cumplimiento se deba a la existencia de un caso fortuito o de un supuesto de fuerza mayor.

Históricamente, el deslinde entre caso fortuito y fuerza mayor ha sido complejo:

  • Los hechos provenientes de la naturaleza serían casos fortuitos, mientras que los causados por el hombre serían supuestos de causa mayor.
  • Atendiendo a la imprevisibilidad del suceso, serían casos fortuitos los imprevisibles mientras que los inevitables serían de fuerza mayor.

Para evitar continuas disquisiciones sobre el tema, los redactores del Código Civil optaron por no utilizar ninguna de tales expresiones en el art. 1105, limitándose a disponer que, salvo precisiones, el deudor quedaría exonerado de responsabilidad en el caso de que el incumplimiento de la obligación se debiera a la presencia de sucesos tanto imprevisibles cuanto inevitables.

Por consiguiente concluir que caso fortuito y fuerza mayor son expresiones que, heredadas del Derecho romano, pueden considerarse sinónimas y describirse sencillamente como aquellos hechos o circunstancias que, siendo absolutamente extraños a su voluntad (fenómenos meteorológicos, guerras, etc.), hacen que el deudor, aunque no pueda llevar a cabo el cumplimiento de la obligación, quede exonerado del incumplimiento.

3.2. Prueba del caso fortuito y de la fuerza mayor

Aunque por lo general acreditar la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor resultará fácil, es evidente que será el deudor que pretenda exonerarse del cumplimiento de la obligación quien haya de probar el efectivo acaecimiento de circunstancias objetivamente insuperables a su capacidad de acción.

Así era reconocido en art. 1214 CC derogado por la LEC, y así lo reconoce implícitamente ésta.

3.3. Mantenimiento de la responsabilidad del deudor pese a la existencia de caso fortuito o fuerza mayor

La exoneración de responsabilidad del deudor en los supuestos de concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor es una regla general legalmente establecida que no tiene carácter absoluto ni ha de producirse de forma necesaria. El propio encabezamiento del art. 1105 explicita que la regla estudiada no se aplicará:

  1. En los casos expresamente mencionados en la ley
  2. Cuando expresamente lo declare la obligación.

A) La responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor convencionalmente pactada

Dado que la norma contenida en el art. 1105 carece de carácter imperativo y, por consiguiente, es libremente disponible para los sujetos de la obligación, éstos pueden pactar legítimamente la pervivencia de la responsabilidad del deudor en caso de incumplimiento inclusive cuando éste se deba al acaecimiento de algún supuesto de caso fortuito o fuerza mayor.

La norma comentada, no sólo parte de la base de la autonomía contractual, sino, a juicio del profesor Lasarte, responde a la existencia de un modelo contractual típico, el contrato de seguro, cuya celebración bascula precisamente sobre el acaecimiento de un riesgo ( equivalente a caso fortuito o fuerza mayor) que origine el daño al asegurado.

B) La responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor legalmente determinada

Cabe recordar que el comodatario responderá incluso del caso fortuito y la fuerza mayor:

  1. Cuando destina la cosa para algo distinto para la que se le prestó o la conserva en su poder más tiempo del establecido (art. 1744), y
  2. Cuando la cosa se le entregó bajo tasación (art. 1745).

Sin embargo, tampoco cabe pensar que el alcance general de la regla establecida en el art. 1105 no requiera considerar simultáneamente otras circunstancias que perfilan su verdadero significado. Pues cuando la existencia del caso fortuito o de fuerza mayor se combina con una conducta descuidada, culposa o morosa del deudor, la ley abandona el criterio del favor debitoris y los sigue considerándolo responsable del cumplimiento. Así ocurre en los siguientes supuestos:

  1. Cuando el obligado a entregar una cosa determinada se constituye en mora o se halla comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas diversas, serán de su cuenta los casos fortuitos hasta que se realice la entrega, según dispone el art. 1096.3, concordante con el art. 1182.
  2. Cuando la prestación de hacer resulta legal o físicamente imposible y el deudor hubiese incurrido en mora o culpa, pese a que no lo disponga así el art. 1184. Así resulta de la correcta interpretación del precepto.
  3. Cuando el gestor de negocios ajenos (art. 1888) acometa operaciones arriesgadas o posponga el interés del dueño al suyo propio (art. 1891).

Finalmente, conviene reiterar que la vigencia del genus nunquam perit debe llevar a la conclusión de que la existencia del caso fortuito o fuerza mayor es intrascendente para las obligaciones genéricas. Tal regla viene confirmada por la STS 266/2015 cuando señala que: "La exoneración del deudor por caso fortuito no es absoluta, tiene excepciones, conforme prevé el art. 1105 CC, y una de ellas, por aplicación del principio genus nunquam perit, sería en supuestos de obligaciones de entregar cosa genérica". Es decir, que en las obligaciones genéricas el deudor no queda exonerado por la existencia del caso fortuito o fuerza mayor más que cuando se ha llevado a cabo la denominada concentración o especificación (determinación de las cosas genéricas a entregar) de común acuerdo con el acreedor, se ha cumplido o se han entregado las cosas en el domicilio del deudor.

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