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1.1. El dinero y las deudas pecuniarias

Con la denominación de obligaciones o deudas pecuniarias, identificamos los juristas aquellas que consisten en pagar una suma de dinero. En la identificación de las obligaciones pecuniarias, el dato delimitador de ellas radica en considerar el objeto propio de prestación de las mismas.

En las sociedades contemporáneas destaca la importancia práctica de las obligaciones pecuniarias pues prácticamente todas las relaciones contractuales tienen por objeto la consecución de una suma de dinero. Igualmente, la indemnización de daños y prejuicios, subsiguiente a cualquier tipo de incumplimiento de cualesquiera obligaciones, se determina comúnmente mediante la fijación de una suma concreta de dinero.

Desde el punto de vista normativo el dinero es fundamentalmente el medio de pago jurídicamente reconocido, recordando que, desde el punto de vista económico, el dinero es el medio o valor de cambio por excelencia.

Si bien en tiempos medievales predominaba el planteamiento metalista, en nuestros días tiene escaso interés la vieja teoría metalista, en virtud de la cual el valor del dinero vendría representado por el propio valor intrínseco del metal y de la subsiguiente distinción establecida por los juristas clásicos entre valor intrínseco, valor legal, y valor en curso o de tráfico.

El papel moneda no sólo tiene curso legal, sino también curso forzoso: esto es, no sólo es medio legal de cambio y pago, sino que nadie puede obligar a otro a la entrega de unidades metálicas por conversión del valor legal del papel moneda.

1.2. La sustitución de la peseta por el euro

El establecimiento oficial del euro como moneda única europea se llevó a efecto en el ámbito de la Unión Europea a través de la publicación de dos Reglamentos comunitarios: el Reglamento (CE) 1103/97 del Consejo, de 17 de junio de 1997, y el Reglamento (CE) 974/98 del Consejo, de 3 de mayo.

Los Estados miembros han dictado leyes ad hoc, preparando el terreno a la introducción del euro y rindiendo tributo a la moneda preexistente. Así ha ocurrido entre nosotros, donde se han dictado dos leyes:

  • La Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro.
  • La Ley Orgánica 10/1998, también de 17 de diciembre, para adecuar a la nueva situación la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas de 1980.

La Ley 46/1998 establece que a partir del 1 de enero de 1999 "la moneda del sistema monetario nacional es el euro" si bien se establece un período transitorio de convivencia entre peseta y euro que llega hasta el día uno de enero de 2002, al tiempo que determina que la sustitución monetaria no influye en absoluto en la vigencia y dinámica de las relaciones obligatorias previamente existentes y pendientes de cumplimiento.

El art. 6 denomina "principio de neutralidad" al hecho de que la sustitución de la peseta por el euro "no produce alteración del valor de los créditos o deudas, cualquiera que sea su naturaleza… " y "efecto de continuidad" que "la sustitución de la peseta por el euro no podrá ser considerada como un hecho jurídico con efectos modificativos, extintivos, revocatorios, rescisorios o resolutorios de las obligaciones".

1.3. Deudas monetarias y deudas pecuniarias

El dinero y las distintas especies monetarias, trátese de dinero metálico o de papel moneda, puede ser contemplado en las relaciones jurídicas desde puntos de vista muy diferentes: como objeto de coleccionismo, como valor de cambio con curso legal, etc. Ello requiere tipificar la diversidad de supuestos en la materia:

  1. La "obligación dineraria" puede consistir en la entrega de una o varias especies monetarias individualmente determinadas y especificadas, atendiendo al valor numismático, simbólico o afectivo que las mismas representen para el acreedor. El supuesto base de tales relaciones obligatorias viene representado por el coleccionista que busca obsesivamente una especie monetaria en sí misma identificable. En tal caso, doctrina y jurisprudencia hablan de "deuda monetaria" o de "obligaciones de moneda individual" para, resaltar que estamos no frente a una deuda pecuniaria propiamente dicha, sino ante una obligación específica.
  2. Tampoco puede considerarse deuda pecuniaria la "obligación de especie monetaria". En ésta el deudor debe entregar una o varias monedas que, sin llegar a tener una singularidad e identificabilidad propias, se caracterizan por pertenecer a una determinada especie o serie monetaria (las monedas de cien pesetas con la efigie de Franco, por ejemplo). Semejante obligación es calificable técnicamente como genérica, es decir, estaríamos frente a una obligación genérica delimitada.
  3. Finalmente, la contemplación del dinero en curso sin mayores precisiones como objeto de la obligación nos situaría frente a las obligaciones pecuniarias propiamente dichas, las cuales se caracterizan por tener un régimen jurídico y unas características propias, que pasamos a considerar.

1.4. Características de las obligaciones pecuniarias

Sólo cuando el dinero es considerado en cuanto objeto de la obligación como mera unidad de valor y por referencia a unidades monetarias jurídicamente establecidas (por ejemplo, la peseta, el dólar o el euro), estaremos ante las verdaderas obligaciones pecuniarias.

Conviene recordar cuál es la consideración que para el Derecho privado merece el dinero:

  1. Se trata de un bien mueble (art. 335).
  2. Es un bien fungible (art. 337), claramente sustituible y tendencialmente inagotable en cuanto objeto de la prestación debida. La fungibilidad del dinero es tan acusada que se habla de ultrafungibilidad.
  3. Ha de considerarse como un bien productivo que genera "frutos civiles" (art. 354.3) representados en este caso por los intereses.

Son características propias de las obligaciones pecuniarias las siguientes:

  1. La obligación pecuniaria es el supuesto de obligación genérica por excelencia. Nunca podrá tener lugar la extinción de la obligación pecuniaria por imposibilidad sobrevenida, ya que siempre existe dinero idóneo para su cumplimiento: el dinero, técnica y genéricamente hablando, nunca perece.
  2. Sólo hay una obligación pecuniaria propiamente dicha cuando tenga por objeto la entrega de una determinada cantidad de dinero cuyo único requisito sea el de tener curso legal, es decir, servir como medio general y liberatorio de pago, por imponerlo así la ley.
  3. La indemnización por incumplimiento de la obligación pecuniaria consistirá, salvo pacto en contrario, en el pago de intereses.

1.5. La distinción entre deudas de dinero y deudas de valor

La doctrina contemporánea suele subdistinguir entre deudas de dinero y deudas de valor dentro de las obligaciones pecuniarias propiamente dichas.

Se califica como deuda de dinero (otros autores prefieren deuda de valuta) aquella obligación pecuniaria en la cual la prestación debida por el deudor coincide con una suma de dinero precisa y determinada por referencia a un conjunto de unidades monetarias (doscientas mil pesetas o cuatrocientos euros). Por tanto, uno de los elementos definidores de la relación obligatoria considerada consiste en la predeterminación de una concreta suma de dinero.

Debería hablarse de deudas de valor en todos aquellos supuestos en los que el deudor cumple también finalmente entregando una suma de dinero, pero ésta no se encuentra concreta y directamente determinada en la obligación, sino que se determina a posteriori como equivalente económico o medida de valor de otro bien. Todas las reparaciones pecuniarias derivadas de las obligaciones extracontractuales o de la responsabilidad por daños son, por principio, deudas de valor.

Por supuesto, desde el preciso instante en que la deuda de valor sea objeto de fijación convencional o de liquidación judicial, en su caso, es evidente que se transforma automáticamente en deuda de dinero propiamente dicha y pasa a ser líquida y exigible, por conocerse ya el montante de unidades monetarias que han de ser entregadas por el deudor.

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