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8.1. La indivisibilidad derivada de la prestación

La divisibilidad o indivisibilidad de la obligación se deriva natural y directamente de la propia prestación, es decir, de que ésta sea divisible o no (ej. una obligación pecuniaria es, por naturaleza, divisible, porque el dinero lo es).

La divisibilidad o indivisibilidad puede ser natural u objetiva.

La divisibilidad natural de la prestación no autoriza, por sí sola, el cumplimiento parcial de la obligación, únicamente es el requisito necesario para la divisibilidad convencional (por acuerdo). Sin embargo, la indivisibilidad natural de la prestación sí que impide el acuerdo de divisibilidad. Sólo se admite el cumplimiento parcial cuando ha sido expresamente convenido en el contrato (art. 1169 CC) .

El art. 1151 describe qué obligaciones son indivisibles, aunque se atenderá a cada caso:

  1. Las de dar o entregar "cuerpos ciertos" que no permitan fraccionarse en lotes (ej. entregar un cuadro).
  2. Las de hacer que no sean susceptibles de cumplimiento parcial (ej. cantar en el estreno de una zarzuela). Pero serán divisibles las que tengan por objeto la prestación de un número de días de trabajo, la ejecución de obras por unidades métricas y análogas.
  3. La mayor parte de las obligaciones negativas (de no hacer), pues cualquier acto produce simultáneamente el incumplimiento.

8.2. La indivisibilidad convencional

En las obligaciones con "unidad de sujetos" (un solo deudor y un solo acreedor), la divisibilidad o indivisibilidad no altera las reglas generales sobre obligaciones de los arts. 1094 a 1112 CC (art. 1149 CC) .

El hecho de que la prestación sea divisible no conlleva necesariamente la divisibilidad de la obligación, pues ésta puede pactarse como indivisible basándose en el principio de autonomía privada del art. 1255 CC. Es más, si no se ha convenido la divisibilidad, el acreedor no podrá ser compelido a aceptar pagos parciales (art. 1169 CC) .

8.3. Las obligaciones indivisibles con pluralidad de sujetos

Cuando existe pluralidad de sujetos en una obligación indivisible se entrecruzan cómo ha de ser cumplida y cuál de los sujetos ha de cumplirla o puede exigir su cumplimiento.

Si la obligación indivisible es solidaria, cualquiera de los deudores o de los acreedores podrá actuar libremente frente a la otra parte.

Si la obligación es mancomunada, el crédito (o deuda) se fracciona en tantos acreedores o deudores haya.

El problema se plantea si la obligación mancomunada es indivisible, pues esta última característica excluye su fragmentación. A este tipo de obligaciones la doctrina actual las denomina "obligaciones en mano común" o in solidum, son aquellas en las que el comportamiento de los diversos acreedores o deudores debe realizarse conjuntamente para que produzca los efectos previstos en el título constitutivo de la obligación.

Ahora bien, si la obligación de mano común se convierte en deuda indemnizatoria, se seguirán las reglas de las obligaciones mancomunadas, respondiendo cada deudor por su cuota; y los que hubieren estado dispuestos a cumplir sólo contribuirán con la porción correspondiente del precio de la cosa o del servicio en que consistiera la obligación (art. 1150 CC) .

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