El Consejo Europeo fue creado inicialmente al margen de los Tratados y constitucionalizado posteriormente por el Acta Única Europea. Está regulado actualmente por el art. 4 TUE.
El art. 4 TUE configura al Consejo Europeo como un órgano de la Unión Europea considerada globalmente, que no tiene la condición de institución comunitaria, dado que los Tratados constituidos de las tres Comunidades no lo identifican como tal. El Consejo Europeo está compuesto por los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros, así como por el Presidente de la Comisión de las Comunidades Europeas, los cuales estarán asistidos por los Ministros de Asuntos Exteriores y por un miembro de la Comisión.
El art. 4 prevé, igualmente, que el Consejo Europeo se reunirá al menos dos veces al año bajo la presidencia del Jefe de Estado o de Gobierno del Estado miembro, que ejerza la presidencia del Consejo. Aparte de estas dos reuniones ordinarias, es práctica habitual la celebración de reuniones extraordinarias del Consejo Europeo para tratar problemas políticos internos o internacionales de especial relevancia o gravedad, e incluso la organización de reuniones informales.
2.1. Las reuniones
La preparación de las reuniones se realiza en el ámbito comunitario por parte de la Secretaría del Consejo y del Comité de Representantes Permanentes de los Gobiernos de los Estados UE, en cuyo seno se elabora el proyecto de orden del día, con la participación de la Comisión y bajo la autoridad de la Presidencia en ejercicio, que será aprobado definitivamente por el Consejo de asuntos exteriores.
El Jefe de Estado o de Gobierno que preside el Consejo Europeo suele realizar una ronda de reuniones bilaterales con sus homónimos de los otros Estados miembros para preparar la reunión.
El Consejo Europeo se cierra con la adopción consensuada de las conclusiones de la presidencia, a las que se pueden añadir declaraciones adoptadas en común por los miembros del Consejo Europeo.
Después de cada reunión, el Consejo Europeo presenta un informe al Parlamento y, además, le presenta anualmente un informe escrito relativo a los progresos realizados por la Unión.
2.2. Funciones y adopción de decisiones
El art. 4 encomienda al Consejo Europeo dar a la Unión los impulsos necesarios para su desarrollo y definir sus orientaciones políticas generales. Además, el Consejo Europeo se ha convertido en la instancia que, dada su composición, tiene capacidad para desbloquear asuntos que el Consejo es incapaz de resolver y para alcanzar acuerdos globales sobre cuestiones que exceden las competencias materiales de las distintas formaciones especializadas del Consejo, como es el caso de las perspectivas financieras para varios años o la reforma de los fondos estructurales. Además de ello, el Consejo Europeo tiene atribuidas funciones específicas en ámbitos como el de la Unión EuropeaM, la competencia sobre el empleo y, en especial, en el marco de la Política Exterior y de Seguridad Común.
El procedimiento de adopción de decisiones en el Consejo Europeo es el consenso, lo que supone el acuerdo de todos los Jefes de Estado o de Gobierno o la no oposición de ninguno de ellos a la decisión de adoptar. El Presidente de la Comisión carece de la posibilidad de paralizar por sí solo una decisión del Consejo Europeo consensuada por los Estados miembros.
En razón de su composición y de las funciones que desempeña, el Consejo Europeo es un órgano creado por los Estados como respuesta a las mutaciones de las relaciones interinstitucionales que se han producido en las Comunidades, especialmente, la progresiva erosión del papel de la Comisión como motor del proceso de integración y las parálisis del Consejo a la hora de adoptar decisiones. La práctica comunitaria ha demostrado que el Consejo Europeo, pese a los temores iniciales, no ha alterado el equilibrio institucional establecido por los Tratados constitutivos, ya que este órgano se ha limitado a fijar las decisiones de principio, dejando a las instituciones comunitarias la tarea de adaptar los actos con efectos jurídicos, de conformidad con sus respectivas competencias en el procedimiento legislativo comunitario. El Consejo Europeo, en virtud de la autoridad política de sus componentes, se ha configurado como el órgano de superposición al pilar comunitario y a los pilares intergubernamentales de la Unión Europea, con capacidad para impulsar y delimitar el avance del proceso de integración europea, sobre todo en las materias básicas con implicaciones “constitucionales”, como revisión de los tratados constitutivos o las ampliaciones de la Unión Europea.