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5.1. Concepto y clases de analogía

Dado que el propio sistema reconoce la existencia de las lagunas de ley, es natural que el ordenamiento jurídico suministre al intérprete instrumentos capaces de superar el vacío normativo apreciado. Ese instrumento se conoce con el nombre de analogía, que consiste en aplicar al supuesto carente de regulación la solución que el ordenamiento sí da para otro supuesto similar o análogo.

A cualquiera se le ocurre, p.e. que los mismos motivos que justifican la permisión de las carreras de carros, sirven para fundamentar la no prohibición de las carreras de automóviles. A situaciones similares se aplica similar solución.

Esta forma de emplear la analogía se conoce tradicionalmente con el nombre de analogía legis; queriéndose con ello indicar que un vacío normativo concreto es rellenado acudiéndose a otra norma concreta y determinada, que da una solución extensible al supuesto carente de regulación.

Pero también puede ocurrir que ni siquiera se encuentre una norma legal específica que regule un supuesto tan similar al carente de regulación directa. Cuando ello ocurre, se puede también emplear la analogía, pero con alguna mayor sofisticación, dando entrada a los principios generales del Derecho.

Entonces se llama analogía iuris.

La diferencia que existe es que la iuris es técnica de aplicación de los principios generales del Derecho, que solamente se aplican en defecto de ley o costumbre; la iuris, es una técnica de aplicación de la ley, que es la fuente del Derecho primaria con carácter general en nuestro ordenamiento.

5.2. Condiciones y limitaciones de la analogía

Para que una norma determinada pueda ser aplicada analógicamente se precisa que haya identidad de razón entre el supuesto contemplado por la norma y el supuesto que se quiere solucionar.

Dándose esas condiciones (ausencia de cobertura normativa concreta e identidad de razón) debe hacerse uso de la analogía. Pero puede ocurrir que, aún dándose sus condiciones, el recurso a ésta se encuentre vedado, como ocurre expresamente respecto de las normas penales, excepcionales y temporales, las cuales, según previene el art. 4.2 CC, no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas. Estas restricciones al uso de la analogía requieren alguna precisión:

  1. En cuanto a las normas temporales, parece claro que si una norma se dicta para que afecte a los sucesos acaecidos en un periodo concreto de tiempo, pasado este la norma deja de mantener su vigencia, por lo que no resulta lógicamente aplicable.
  2. Respecto de las leyes penales, la exclusión de la analogía encuentra su fundamento en la vigencia de los principios de tipicidad y legalidad en materia penal, que imponen que nadie pueda ser sancionado por observar una conducta que la ley no haya tipificado como delito o falta.
  3. La exclusión de la analogía para las normas excepcionales tiene que ver con que tales normas se caracterizan por ir en contra, por suponer excepciones, de los criterios generales mantenidos por el Ordenamiento para la normalidad de los supuestos.
  4. Otro campo en el que tampoco debe jugar la analogía es en el de las normas prohibitivas, limitativas de la capacidad de la persona y limitativas de los derechos subjetivos individuales.

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