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Los arts. 448 a 450 contemplan toda una serie de presupuestos y requisitos para recurrir, que son reclamables en cualquier tipo de medio de impugnación, por lo que permiten a la doctrina elaborar una Parte General de los medios de impugnación.

1.1. Concepto y fundamento de los recursos

Bajo el término de recursos cabe entender el conjunto de actos de postulación, a través de los cuales la parte perjudicada por una determinada resolución judicial, impugnable y que no haya adquirido firmeza, puede obtener su revisión, bien por el mismo órgano judicial autor de la misma, bien por otro superior con la finalidad de garantizar, en general, que todas las resoluciones se ajusten al Derecho y, en particular, que la sentencia sea respetuosa con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva o derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonada en la prueba, fundada en el Derecho aplicable al objeto procesal y congruente.

Su fundamento descansa en la falibilidad del órgano judicial y en la necesidad de evitar que la certeza, implícita en toda resolución judicial, alcance su plenitud cuando la parte gravada por ella la estime desacertada, para lo cual el ordenamiento jurídico procesal le otorga la posibilidad de impugnación, que el recurso supone. Esta misma razón justifica la limitación del sistema de recursos, tanto en cuanto a la existencia de recurso contra concretas resoluciones, como en cuanto a la exigencia de determinados requisitos o presupuestos para recurrir, limitación a través de la cual se pretende cohonestar la seguridad y certeza de las resoluciones judiciales con la evitación de la dilación que el ejercicio de todo medio de impugnación siempre supone.

Por esta razón, el Tribunal Constitucional conceptúa el derecho fundamental a los recursos, implícito en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, como un derecho de configuración legal en el sentido de que el Poder Legislativo es dueño de determinar, tanto el número e índole de los recursos (con la sola excepción del proceso penal, debido al art. 15.5 PIDCP y 2.1 del Protocolo 7 CEDH), como los requisitos que determinen su admisibilidad, de tal modo que el derecho de acceso a los recursos contra resoluciones judiciales en el proceso civil no nace ex Constitutione (STC 149/1995), como el acceso a la jurisdicción, sino de lo que en cada momento hayan dispuesto las leyes procesales.

1.2. Clases de recursos

A)Remedios y recursos

Atendiendo al carácter devolutivo o no del medio de impugnación, se ha pretendido en la doctrina la utilización diferenciada de los términos "remedios" y "recursos", según se trate de impugnar resoluciones ante el mismo órgano judicial que las dictó, con el propósito de "remediar" anomalías procesales o ante otro jerárquicamente superior, con el propósito de anular una resolución que se estima injusta. En la primera categoría se encuadrarían los recursos de reposición, queja y el extraordinario de nulidad de la sentencia y, en la segunda, todos los demás.

Pero esta diferenciación no ha sido acogida por la LEC, que emplea el término "recursos" para designar a todos los medios de impugnación, incluidos los de reposición y de queja.

B)Recursos y medios de rescisión de la cosa juzgada

Son recursos todos los medios de impugnación que se puedan interponer contra resoluciones judiciales que no hayan adquirido firmeza, es decir, que no posean los efectos de la cosa juzgada, en tanto que los medios de rescisión de la cosa juzgada, como su nombre indica, presuponen una resolución que goza de dichos efectos y, ello no obstante, debido a que se encuentran en las causas tasadas por la LEC, pueden, a través de dichos medios, ser anuladas. Tales medios de rescisión vienen integrados por los denominados "recursos" de revisión, de audiencia al rebelde y de nulidad de la sentencia cuando se interponga dentro del plazo de 5 años, mientras que son recursos todos los demás.

C)Ordinarios y extraordinarios

Según se puedan interponer ante cualquier resolución impugnable y por cualquier motivo (recursos ordinarios) o sólo frente a determinadas resoluciones y por determinados y concretos motivos (recursos extraordinarios), admitidos por la ley; son del primer grupo los recursos de reposición, apelación, queja y revisión de los decretos del LAJ, y del segundo, los de casación, por infracción procesal y constitucional de amparo. En tanto que los recursos ordinarios posibilitan una plena revisión del objeto procesal, a través de los recursos extraordinarios no se puede obtener una modificación de los hechos probados, ni de su valoración (funciones que corresponden en exclusiva a los tribunales de instancia), sino tan sólo de la aplicación e interpretación de la Ley, tanto sustantiva como procesal.

D)Devolutivos y no devolutivos

También llamados verticales y horizontales. Los primeros son aquéllos en los que del recurso conoce un órgano judicial distinto, denominado ad quem, que es el superior jerárquico del que dictó la resolución impugnada u órgano a quo, y los segundos son aquéllos de los que conoce el mismo órgano que dictó la resolución; son del primer grupo, el recurso de reposición y el de nulidad de sentencias y, del segundo, todos los demás.

E)Plenos y limitados

En atención a la amplitud de conocimiento del órgano ad quem, distinción que coincide con la de recursos ordinarios, los cuales tienen una cognición plena, y extraordinarios que la poseen limitada, por ser también limitados los motivos de impugnación.

F)Del órgano jurisdiccional y del LAJ

La Ley 13/2009 introdujo en la LEC determinados medios de impugnación contra las resoluciones del LAJ, cuales son el recurso o remedio de reposición contra todas las diligencias de ordenación y decretos del LAJ no definitivos y el de revisión contra los decretos expresamente autorizados por la LEC o que pongan fin al procedimiento, con lo que hemos de distinguir dichos medios de impugnación contra las resoluciones del LAJ, de los que se dirigen contra las del órgano jurisdiccional.

1.3. Notas esenciales

Como regla general sólo la parte perjudicada por la resolución ostenta legitimación para recurrirla, es decir, sólo en ella concurre el interés para recurrir. Dicha legitimación, procedente del gravamen que genera la resolución impugnada, suele coincidir con quien ostenta el "derecho de conducción procesal", es decir, la parte formal gravada por la resolución, si bien el ordenamiento jurídico puede conferir también legitimación a quien no ostente este último requisito.

La interposición de un recurso no afecta a la subsistencia de los efectos procesales de la litis, permaneciendo durante su tramitación los efectos de la litispendencia. Pero, si el recurso es devolutivo, la jurisdicción pasa a ostentarla el tribunal ad quem, con independencia de que el a quo pueda mantener su competencia para la adopción de determinadas medidas provisionales.

La posibilidad de utilización de los recursos es independiente de la posición que las partes ostenten en el litigio, pudiendo ser recurrente, tanto el demandante, como el demandado, siempre y cuando experimenten un gravamen por la resolución impugnada.

A través de los recursos no cabe alterar los elementos esenciales del objeto procesal que queda delimitado en los escritos de alegaciones.

Los recursos han de ser interpuestos en los plazos y con las formalidades en cada caso contemplados en la Ley. Si un determinado recurso se interpusiera fuera del plazo preestablecido, la resolución adquirirá firmeza y gozará de plenos efectos de cosa juzgada, pudiéndose instar su ejecución definitiva.

Prohibición de la reformatio in peius: No puede, a través del ejercicio de los medios de impugnación, el tribunal ad quem gravar más al recurrente que ya lo estaba por la sentencia impugnada, a salvo que recurra la contraparte, por vía principal o adhesiva, y su recurso fuera estimado (art. 465.4).

1.4. Presupuestos procesales

Los presupuestos procesales de los recursos pueden ser clasificados en comunes o de inexcusable observancia en todo tipo de recursos, y especiales o específicos de determinados medios de impugnación.

A)Comunes

Conforme al art. 448 son dos los presupuestos procesales que ha de cumplir el recurrente: el gravamen y la conducción procesal.

a)El gravamen

La legitimación para recurrir se identifica con la existencia de un "gravamen" o perjuicio que ha de sufrir la parte por la resolución, cuya impugnación se pretende. A él se refiere el art. 448.1 bajo las expresiones "que les afecten desfavorablemente", de las que se infiere que sólo podrá interponer un recurso quien haya sufrido un gravamen por la resolución impugnada, bien porque no le otorgue la tutela judicial de sus derechos o intereses materiales, bien porque no la otorgue en la medida solicitada, con lo que el presupuesto del gravamen como habilitante del recurso, es lo que hace nacer el interés en la eliminación o sustitución del contenido de la resolución que se impugna.

Por consiguiente, sin gravamen no existe legitimación para recurrir, gravamen que además ha de ser propio de la parte que pretende recurrir, dado que no es lícito invocar el perjuicio causado a otra de las partes (STS 1981/4471).

De esta manera, por no ostentar gravamen, tampoco un codemandado puede recurrir contra la absolución de otro codemandado, ni a través del recurso postular la condena para el codemandado absuelto, cuyo procedimiento absolutorio haya sido consentido, al no recurrir los único legitimados para impugnar la decisión -las partes demandantes-, lo que se entiende sin perjuicio de las reclamaciones que contra aquéllos se puedan formular en el juicio correspondiente.

La misma exigencia de gravamen o perjuicio hay que reclamar con respecto a los intervinientes y, en general, a todos los litisconsortes, los cuales, en su calidad de parte principal, pueden interponer los recursos procedentes contra la sentencia, siempre y cuando les proporcione gravamen (art. 13.3).

Para atender a la existencia de gravamen como presupuesto habilitante para recurrir, se ha de acudir a la parte dispositiva de la resolución, y no a su fundamentación, aun cuando de la misma se pudiera derivar incongruencia, pues los recursos sólo proceden contra el fallo; son los pronunciamientos del fallo los que determinan la prohibición de reformar a peor, si se consienten. Según doctrina del Tribunal Supremo no cabe estimar el recurso (o el motivo correspondiente) cuando haya de mantenerse subsistente el pronunciamiento o "fallo" de la sentencia recurrida, aunque a él deban aplicarse otros FD, distintos de los que ésta tuvo en cuenta.

b)El derecho de conducción procesal

Del art. 448.1 se infiere que sólo quienes sean partes personadas en el proceso, independientemente de la posición que ocupen en el mismo, pueden hacer uso de los recursos previstos; concepto éste de "parte", que ha de interpretarse en sentido "formal" y referido, tanto a las partes iniciales, como a los intervinientes originariamente no demandantes ni demandados, contemplados en el art. 13, a los que expresamente se les reconoce el derecho a recurrir.

Esta exigencia encuentra su fundamento en el estímulo que, para los sujetos de Derecho, implica la comparecencia y la actuación en un proceso, cuya resolución no podrán recurrir, si previamente no han ocupado el estatus de "parte procesal".

La jurisprudencia ha admitido la posibilidad de impugnación por un tercero, cuando la resolución o, por mejor decir, los efectos materiales de la cosa juzgada que la misma pueda producir, le puedan alcanzar. Esta ampliación jurisprudencial adquiere su fundamento en la Ley, al amparo del art. 13, que permite la personación de tercero como demandante o demandado, momento desde el cual deja de ser tercero y se encuentra expresamente habilitado para recurrir, debiendo entenderse que no adquiere legitimación para recurrir quien previamente no se haya personado. Precisamente a fin de posibilitar la interposición por los terceros de los recursos, el art. 150 obliga al tribunal a notificar la pendencia del proceso a las personas que, según los mismos autos, puedan verse afectadas por la sentencia que en su momento se dictare o cuando advierta indicios de que las partes están utilizando el proceso con fines fraudulentos, o en aquellos casos en que lo prevea la Ley; notificación que abre la vía de impugnación, previa la personación del tercero notificado.

Esta facultad hay que reconocerla expresamente al litisconsorte necesario, quien goza de todo el status de parte principal.

B)Especiales: los depósitos para recurrir

La LO 1/2009 de reforma de la LOPJ, establece la exigencia de constituir un depósito para la interposición de los recursos, prescripción que se yuxtapone a la del art. 449 LEC, que contempla una caución en los procesos de desahucio, con lo que hemos de distinguir el depósito general para la interposición de los recursos, de los especiales en los procesos de desahucio y pago de cantidades adeudadas a Comunidades de propietarios o indemnizaciones derivadas de los contratos de seguro.

a)El depósito general para la interposición de los recursos

Se encuentra previsto en la DA 15 LOPJ y es necesario para la interposición de todo tipo de recursos, ordinarios y extraordinarios, de revisión y de rescisión, con las únicas excepciones de los recursos orales (reposición oral) y el de reposición escrito que haya de interponerse con carácter previo al recurso de queja.

Su finalidad es doble: de un lado, se trata de garantizar la seriedad en el ejercicio de los medios de impugnación, evitando la interposición de recursos temerarios y, de otro, atender a las necesidades derivadas del servicio de la justicia. Por esta razón, los números 8 y 9 de la citada DA establecen que se devolverá la totalidad del depósito, "si se estimare totalmente o parcialmente el recurso" y lo perderá el recurrente cuando se inadmita o desestime, en cuyo caso la cantidad consignada pasará a las arcas del Ministerio de Justicia, quien lo transferirá a las Comunidades Autónomas con competencia en justicia.

La cuantía de estos depósitos oscila entre los 25€ para el recurso de reposición, de 30 para el recurso de queja y de 50 para los demás.

Dicho depósito, del que ha de informar el órgano jurisdiccional en la notificación de la resolución, ha de efectuarse en la entidad financiera habilitada y en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" del órgano jurisdiccional con carácter previo a la interposición de los recursos no devolutivos o en la de su anuncio, en los devolutivos, todo ello bajo la sanción de la inadmisión del recurso.

En cualquier caso, se trata de un presupuesto procesal sanable (DA 15.7) de conformidad con el principio de subsanación de los actos irregulares sustentado por el art. 231 LEC.

b)La caución para garantizar rentas y pagos

En determinados procesos especiales, el legislador exige además el cumplimiento de determinados presupuestos específicos que el art. 449 concreta en el pago o prestación de caución suficiente para garantizar las rentas vencidas en los procesos de desahucio, los pagos a la comunidad de propietarios en los procedimientos de la LPH o las indemnizaciones derivadas de los contratos de seguro.

En cuanto a la forma de efectuar la caución, el art. 449.5 permite la constitución del depósito mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero "a primera solicitud", constituido por entidad de crédito o Sociedad de Garantía Recíproca; lo que viene a cumplir una función garantizadora tendente a conseguir la indemnidad del acreedor beneficiario frente al incumplimiento del deudor ordenante de la garantía.

El art. 449.6 contempla la posibilidad de subsanación de la falta o irregularidad de los requisitos que el mismo precepto contempla, remitiéndose al art. 231 conforme al cual "el tribunal y el LAJ cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos se hubiere manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley".

El precedente de la subsanación hay que encontrarlo en la doctrina del Tribunal Constitucional, de la que se infiere que la aplicación de las causas de inadmisibilidad de los recursos habrá de inspirarse en criterios de proporcionalidad, que atiendan a la repercusión del defecto apreciado en relación con la finalidad de las normas configuradoras de los requisitos y presupuestos procesales pues, aun reconociendo su inexcusable cumplimiento, no siempre su infracción o desconocimiento habrá de dar lugar, sin posibilidad de subsanación, a la inadmisión del recurso. Los tribunales deben evitar cualquier exceso formalista que conviertan los cauces procesales en obstáculos que, en sí mismos, impidan prestar una tutela judicial efectiva, pero indicando, al propio tiempo, que los órganos judiciales deben evitar que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos procesales establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes, la recurrente y la recurrida (STC 17/1995).

1.5. Resoluciones recurribles

El art. 448 señala que los recursos posibles son los "previstos en la ley"; de lo que se infiere que el derecho a los recursos es un derecho de configuración legal, de aquí extraemos dos conclusiones: primera, que no existen otros recursos, sino los que la Ley contempla; y segunda, que sólo son recurribles aquellas resoluciones con respecto a las cuales la LEC admita su posibilidad de impugnación, prohibición que requiere una matización en sentido inverso, esto es, que, frente a toda resolución no excluida por la LEC expresamente de recurso, cabe la interposición de los que en atención a la naturaleza de la misma vengan previstos y, por ello, la propia Ley, a través de su articulado, recoge expresamente los supuestos en que la resolución es firme por naturaleza, esto es, no recurrible.

Por tanto, son resoluciones susceptibles de ser impugnadas todas las emanadas de los LAJ y de los tribunales que, por razones de economía procesal y por no causar indefensión a las partes (que podrán interponer los recursos contra la resolución definitiva), los preceptos correspondientes de la LEC a lo largo de su articulado no declaran expresamente firmes o sin posibilidad de interposición de recurso alguno. Si una resolución no contiene una disposición expresa en la LEC que prohíba su impugnación y no es definitiva o, lo que es lo mismo, se trata de una resolución interlocutoria, podrá ser impugnada a través del recurso ordinario de reposición (art. 451) y, si fuera definitiva, mediante el recurso ordinario de apelación (art. 455.1). Los recursos extraordinarios sólo son procedentes contra las sentencias de las Audiencias Provinciales (art. 466).

A fin de posibilitar a la parte gravada el ejercicio del derecho a los recursos, los arts. 248.4 LOPJ y 208.4 LEC obligan al órgano jurisdiccional a indicar, si, por no caber contra ella recurso alguno, es firme, o si, por el contrario, existe algún medio de impugnación, información que se efectúa al pie de la resolución. En este último supuesto, el órgano judicial indicará el recurso ordinario o extraordinario previsto por el ordenamiento jurídico (reposición, apelación o casación), del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir. Pero la omisión o error en la determinación de los recursos, en los que pudiera incurrir el órgano judicial, no provoca, sin más, la nulidad del acto, toda vez que, a través de la aclaración de sentencias puede el tribunal, de oficio o a instancia de parte subsanar dicho vicio advertido (arts. 214 y 215 LEC, 243.3 LOPJ). Ahora bien, si como consecuencia de dicha información errónea, se produjera indebidamente la firmeza de la resolución recurrida, hay que distinguir el supuesto de que el recurrente esté asistido de abogado, de aquellos casos, en los que, por no ser preceptiva dicha intervención, la parte material haya ejercitado personalmente la postulación. En el primer supuesto, debido a la inexistencia de indefensión material (pues, el abogado, profesional en el Derecho, tiene la obligación de conocer el régimen de recursos preestablecido e interponer, en su caso, el de aclaración), no hay infracción del derecho a los recursos, en tanto que sí lo hay -y, por tanto, la infracción puede ser reparada, en último término, mediante recurso de amparo-, en el segundo supuesto, en el que se ha podido ocasionar una indefensión material.

1.6. Plazos para la interposición de los recursos

Los plazos para la interposición de los recursos son distintos de conformidad con su naturaleza, por lo que hay que acudir a los preceptos específicos de la LEC que los contemplan. Como regla general, el plazo es de 5 días para la interposición de los recursos ordinarios de reposición (art. 452), apelación y revisión de los decretos del LAJ (arts. 457.1 y 454), queja (art. 495.1) y extraordinarios de infracción procesal (art. 470.1) y de casación (art. 479.1). Poseen, sin embargo, plazos más amplios el recurso extraordinario en interés de la Ley (1 año: art. 492.1) y los medios de rescisión de la cosa juzgada, tales como el incidente de nulidad de actuaciones (20 días: art. 241 LOPJ), el recurso de audiencia al rebelde (20 días, si se le notifica personalmente la sentencia, o 4 meses, si se publicara mediante edictos: art. 502.1 y 2) y el recurso de revisión (5 años o, en supuestos especiales, 3 meses: art. 512.1 y 2).

Dicho plazo para recurrir ha de computarse "desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurra" (arts. 448.2 y 133.1). Del cómputo se excluirán los inhábiles, que son los del mes de agosto, sábados, domingos y festivos (art. 133.2), y los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva CA o localidad (art. 182.1 LOPJ).

La determinación del dies a quo, para el cómputo de tales plazos es distinta, según se haya o no interpuesto un recurso de aclaración:

  • si se hubiere solicitado aclaración de la resolución recurrida, el día inicial del cómputo, será el de la notificación de la aclaración o de su denegación (arts. 448.2 y 215.4), lo que confiere a la parte gravada un mecanismo para alargar el plazo para recurrir y, así, dilatar la firmeza de la resolución impugnada (y de aquí que este precepto no se aplique en el cómputo del plazo de 20 días para la interposición del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional);
  • si no se hubiere solicitado dicha aclaración, "se contarán desde el día siguiente a la notificación de la resolución que se recurra" (art. 448.2).

El dies ad quem viene determinado por el del vencimiento del plazo para recurrir, que expirará a las 24 horas (art. 133.1), debiéndose entender prorrogados hasta el día siguiente hábil, si finalizaran en un día inhábil (art. 133.4), pudiéndose extender, en último término, hasta las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, si se presentara en la Secretaría del tribunal (art. 135.1).

En cuanto a la naturaleza de los plazos, la jurisprudencia proclama que se trata de plazos de caducidad, de inexorable e insalvable cumplimiento, sin que sean susceptibles de prorroga (art. 134.1), ni de interrupción o suspensión. En tal sentido la STC 29/04/1992 señala que "resulta palmario que la presentación extemporánea de un recurso constituye un obstáculo insalvable para su admisión, salvo que la propia norma que fija el plazo inatendido fuera constitucionalmente ilegítima. 'El art. 24.1 CE no deja los plazos legales al arbitrio de las partes, ni somete a la libre disposición de éstas su prórroga ni, más en general, el tiempo en que han de ser cumplidos', sin que sea posible subsanar la extemporaneidad o incumplimiento de un plazo, el cual se agota una vez llega a su término".

1.7. El desistimiento de los recursos

A)Fundamento

Dispone el art. 450.1 que "todo recurrente podrá desistir del recurso antes de que sobre él recaiga resolución", precepto que recoge una manifestación del principio dispositivo que faculta a los litigantes para disponer del objeto del proceso y, consecuentemente, para desistir del procedimiento, permitiendo que este acto de disposición se realice en cualquier momento de la primera instancia o de la de los recursos.

No requiere trámite de traslado del escrito de desistimiento a la parte recurrida para que manifieste su conformidad, a diferencia de lo que se prevé en la instancia (art. 20).

B)Forma

Conforme al art. 25.2 el procurador precisa de poder especial para desistir.

El abogado del Estado, según el art. 7 Ley 52/1997, precisa autorización expresa de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado que deberá, previamente, en todo caso, recabar informe del departamento, organismo o entidad pública correspondiente.

C)Límites subjetivos

Cuando sean varios los recurrentes con pretensiones independientes, el desistimiento de uno sólo afectara a la propia pretensión impugnatoria, siempre que la misma fuere exclusiva de quien la desiste, sucediéndose la firmeza de la resolución impugnada. Mas, en el caso de que no exista tal independencia, no se produce dicho efecto, sino que, por el contrario, habrá de continuarse en el conocimiento del recurso mantenido por el recurrente que no ha desistido, pudiendo incluso la resolución final afectar favorablemente y en exclusiva al recurrente que haya desistido. En los supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos e indivisibles por su naturaleza y en aquellos otros de litisconsorcio necesario o solidaridad procesal al ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal, nacida de unos mismos hechos, con invocación de los mismos fundamentos legales y apoyada en alegaciones que hacen idéntica la condición de los litigantes, bastará el recurso de uno de ellos para que el tribunal de apelación pueda conocer el problema en toda su amplitud.

En materia de costas existe una laguna legal, que se colma con aplicación analógica de los arts. 396 y 398, conforme a la cual procede imponer las costas devengadas en el recurso a la parte que manifiesta su desistimiento.

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