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La instrumentalidad de las medidas cautelares (art. 726.1) demuestra no sólo que son medios de carácter procesal, sino que la tutela que proporciona tiene como efecto trascendente asegurar el buen funcionamiento de la Justicia contra el periculum in mora, porque "el tiempo preciso para hacer justicia no puede perjudicar al que la pretende" (Chiovenda).

De ello se desprende la doble consecuencia de que, de una parte, su solicitud es un derecho, de rango fundamental del demandante que parece anticipar el resultado de un proceso desde su iniciación (o incluso antes de la misma) por la apariencia de buen derecho de su pretensión (fumus boni iuris); y de otra, el primer destinatario de las mismas no es el demandado, aunque sea éste el que ha de cumplirlas, sino el Estado garante de los derechos fundamentales que la Constitución Española reconoce, que, en su caso, exige la actuación, por lo que el cumplimiento de lo acordado por el Tribunal constituye una obligación procesal de la parte requerida.

La solicitud cautelar se aparta del contenido de las pretensiones declarativas que pretende garantizar, y afirma su especificidad y autonomía. Son accesorias de las pretensiones declarativas que se ejercitan pero, al mismo tiempo, tienen una sustantividad que permite que el Juez resuelva sobre ellas sin prejuzgar el fondo del litigio. Son pues, pretensiones cautelares que se agotan en sí mismas, y la actividad jurisdiccional que resuelve sobre ellas tiene una naturaleza específica (cautelar).

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