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Regulada en los arts. 68-70 LEC: sólo es predicable de aquellas demarcaciones que tengan una pluralidad de órganos jurisdiccionales, por lo que se hace necesario el establecimiento de criterios para asignar los asuntos a cada uno de dichos Juzgados o Secciones de un determinado Tribunal.

5.1. Concepto y fundamento

Se entiende por reparto de los asuntos la actividad procesal de los Jueces Decanos o Presidentes de los Tribunales y Audiencias, consistente en asignar a un órgano jurisdiccional el conocimiento de una demanda o recuso determinado.

Una vez determinada la competencia objetiva, funcional y territorial de la fase declarativa o de impugnación, si el órgano jurisdiccional, que ha de conocer de un asunto, estuviera integrado por una pluralidad de Juzgados o de Secciones, será necesario asignar, con arreglo a unas bases objetivas que distribuyan equitativamente la carga de trabajo y que, no infrinjan el derecho al juez legal, el conocimiento de la demanda o recurso determinado.

Tradicionalmente el fundamento del reparto de los asuntos residía en obtener una distribución equitativa de la carga de trabajo entre los Juzgados y Tribunales de un mismo orden y órgano jurisdiccional a fin de evitar entre ellos los agravios comparativos. Por ello, la naturaleza de esta actividad se consideraba meramente gubernativa, sin incidencia alguna en la esfera del proceso. De esta concepción participa nuestra LOPJ.

La finalidad del reparto estriba hoy en obtener una distribución objetiva de los asuntos entre los distintos Juzgados y Tribunales que asegure su independiente constitución, antes que asegurar el reparto equitativo de los asuntos, y, por la misma, la naturaleza del reparto, tal y como efectúa la LEC, ha de considerarse como procesal, susceptible incluso, cuando se atente al derecho al juez legal, de fundar un recurso de amparo contra actos del Poder Judicial.

5.2. Requisitos

El reparto sólo es procedente cuando el ejercicio del derecho de acción o la interposición de un recurso haya de efectuarse ante un órgano jurisdiccional plural. Así lo señala el art. 68.1 LEC: "Todos los asuntos civiles serán repartidos entre los Juzgados de Primera Instancia cuando haya más de uno en el partido. La misma regla se aplicará a los asuntos de los que deban entender las Audiencias Provinciales cuando estén divididas en Secciones".

Si se tratara de la interposición de una demanda, el órgano jurisdiccional competente para decidir su reparto es el juez Decano, auxiliado por su LAJ, y el Presidente de una Audiencia o del Tribunal Supremo, cuando se haya interpuesto un recurso (arts. 160.9 y 167.2 y 168.2. a LOPJ).

Corresponde a las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia aprobar las normas de reparto de su circunscripción. Estas normas o bases de reparto contienen criterios objetivos de distribución de los asuntos (por ej. el orden de entrada que asigna mecánicamente los asuntos entre los Juzgados, la procedencia de los recursos por demarcaciones de los Juzgados y su asignación permanente a determinadas Secciones, su especialización, el régimen de sorteo, etc.), con arreglo a los cuales hay que asignar su conocimiento a los distintos Juzgados o Secciones.

La actividad del reparto, efectuada por los Jueces Decanos o Presidentes de los Tribunales, ante la presentación de un nuevo asunto, consiste en limitarse a la aplicación de tales criterios, "a todos y cada uno de los asuntos ingresados en 1 o 2 días, de tal suerte que sean objetivamente distribuidos entre los distintos Juzgados o Tribunales que integran el órgano jurisdiccional. El juez Decano extenderá una diligencia de reparto sobre el escrito de iniciación del proceso en el que constará el número de Juzgado o de Sección funcionalmente competente; si faltare esta diligencia y sólo por esa causa, el Tribunal rechazará de plano la tramitación de la solicitud (art. 68.2 LEC).

5.3. Medios de impugnación

Cuando el reparto de los asuntos infringiera las normas de reparto o, el derecho al juez legal la parte gravada debe reaccionar inmediatamente contra dicha vulneración:

  1. si el demandante conoce de dicha infracción en el momento de la presentación del escrito o solicitud de incoación de las actuaciones, el art. 68.3 LEC le prohíbe la utilización de la declinatoria, pero permite su impugnación, remitiéndose tácitamente al recurso "gubernativo" contemplado en el art. 2.a LOPJ, precepto que faculta al juez Decano a decidir de tales impugnaciones contra las propuestas de reparto efectuadas por su LAJ;
  2. si la parte interesada (el demandante o el demandado) conociera de dicha infracción posteriormente, cuando el asunto se encuentra ya asignado a un determinado Juzgado o Sección que reputara incompetente, el art. 4 LEC autoriza a la parte a instar su nulidad "en el trámite procesal inmediatamente posterior al momento en que la parte hubiera tenido conocimiento de la infracción de las normas de reparto", siempre y cuando "dicha infracción no se hubiere corregido conforme a lo previsto en el apartado anterior".

En este último supuesto, la nulidad habrá de fundarse en la falta de competencia funcional contemplada en el art. 238.1 LOPJ. El Juzgado o Sección habrá de oír a la contraparte (art. 240.2) y dictar Auto, en el que, si apreciara este motivo de nulidad, así lo declarará e informará a la parte de su derecho de volver a someter su asunto a reparto, debiendo finalizar los efectos de la litispendencia. .

Si la vulneración de las normas de reparto tuviera por objeto atentar a la independencia judicial a fin de mediatizar el contenido de la sentencia en un sentido determinado y no se restableciera el derecho al juez legal, podrá la parte gravada, previa la oportuna protesta y el agotamiento de los recursos, interponer en su día el recurso constitucional de amparo.

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