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4.1. Concepto

La competencia funcional consiste en los criterios legales de atribución del conocimiento del objeto procesal en atención a las distintas fases procesales que las partes han de transcurrir a fin de obtener la tutela efectiva de sus pretensiones.

Tales fases procesales son 3: la fase declarativa, la de impugnación y la de ejecución. La competencia funcional exige, pues, la pendencia de un proceso para determinar a qué órgano jurisdiccional, dentro de los de distinto grado de un mismo orden jurisdiccional, le corresponde una fase determinada del proceso.

4.2. Criterios

A)La fase declarativa

Dispone el art. 61 LEC que "salvo disposición legal en otro sentido, el tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito, la tendrá también para resolver sobre sus incidencias, para llevar a efecto las Providencias y Autos que dictare y para la ejecución de la sentencia o convenios y transacciones que aprobare".

Así, los órganos jurisdiccionales objetivamente competentes para el conocimiento de la fase declarativa que son, los Juzgados de Paz y de Primera Instancia, poseen toda su jurisdicción para el conocimiento de las distintas fases procesales por las que transcurre la pretensión (alegaciones, prueba, conclusiones y sentencia), así como de las cuestiones incidentales que se planteen, y para la adopción y ejecución de todas las resoluciones interlocutorias y definitivas (Providencias, Autos y Sentencias), incluidas las diligencias de ordenación, que son competencia del LAJ.

Tales órganos ostentan competencia para conocer de cuantos incidentes se produzcan dentro del procedimiento, necesarios, bien para poder entrar en el conocimiento de dicho objeto (un conflicto de competencia que ha de solucionarse previamente mediante la declinatoria), bien para integrar la valoración jurídica necesaria para poder satisfacer o desestimar la pretensión (solución de una cuestión prejudicial no devolutiva del art. 42), la acumulación objetiva y subjetiva de acciones (arts, 71 Y 72) y de procesos (arts. 74 y ss.), siempre que dichas acumulaciones sean procedentes, para la instrucción de los incidentes de recusación contra los LAJ (art. 115.1) y para la resolución de las recusaciones contra el personal auxiliar y colaborador (art. 121) y peritos (art. 127), para la reconstrucción de autos (art. 232), aseguramiento y anticipación de la prueba (art. 293.2) y para la adopción de medidas cautelares (art. 723.1).

B)La fase de impugnación

Cabe distinguir el conocimiento de la apelación o segunda instancia, del de los recursos extraordinarios.

a)El recurso de apelación

Del recurso de apelación es competente el tribunal superior al que ha dictado la resolución definitiva impugnada, esto es, los Juzgados de Primera Instancia conocen de las apelaciones contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Paz (arts. 85.3 LOPJ y 455.2. 1 LEC) y las Audiencias Provinciales las de Juzgados de Primera Instancia (arts. 82.4 LOPJ y 455.2. 2 LEC).

Pero debido a que la tramitación del recurso de apelación aparece desdoblada en dos fases, la de preparación ante el órgano a quo (es decir, el que dictó la resolución recurrida) y la de interposición ante el órgano ad quem o de segunda instancia, quien ha de resolver el recurso, es jurisprudencia del Tribunal Supremo pacífica la de que la competencia funcional para la resolución de las incidencias que se planteen corresponderá al órgano que esté conociendo de la correspondiente fase procesal.

b)Los recursos extraordinarios

Del recuso extraordinario de casación, fundado en Derecho privado estatal conoce la Sala 1ª o de lo Civil del Tribunal Supremo. Su competencia se extiende, tanto en la infracción de normas materiales, como procesales. Si el recurso se fundara en infracción de normas de Derecho Civil especial o foral propio de las Comunidades Autónomas, entiende la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia correspondiente. Del recurso de revisión fundado en Derecho privado estatal conoce la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (art 56.1 LOPJ y 509 LEC). Si se fundara en Derecho Civil Foral especial de la CA, habría de conocer su Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia (art. 73.1. b LOPJ).

C)La fase de ejecución

De la ejecución de las sentencias han de conocer los órganos jurisdiccionales que hubieren conocido del objeto litigioso en la primera instancia y hubieren dictado la sentencia, cuya ejecución se pretende (arts. 61 y 545.1 LEC).

El art. 98.1 LOPJ permite que, como Juzgados especializados, puedan instaurarse, como así ha ocurrido en las grandes capitales, "Juzgados de ejecutorias", los cuales conocen de la ejecución de todas las sentencias dictadas por los demás Juzgados de su circunscripción.

4.3. Tratamiento procesal

A)De oficio

La competencia funcional es vigilable de oficio a lo largo de todo el procedimiento, ya que, al igual que la jurisdicción o la competencia objetiva, la infracción de las normas que la disciplina acarrea una nulidad radical (art. 238.1 LOPJ).

B)A instancia de parte

También pueden las partes denunciar su incumplimiento, por la vía de la declinatoria, la cual es reclamable para denunciar "la falta de competencia de todo tipo" (art. 63.1. 2) e incluso, habida cuenta de su naturaleza de orden público, puede también ser discutida en la Audiencia Previa del Juicio Ordinario, no obstante la aparente prohibición del art. 416.2.

Asimismo, la parte interesada puede denunciar su violación en cualquier estadio del procedimiento anterior al momento de dictar sentencia (art. 240 LOPJ).

Si se interpusiera un recurso ante un órgano jurisdiccional funcionalmente incompetente, previa audiencia de las partes, inadmitirá el recurso, con información del órgano competente. La parte gravada dispondrá de un plazo de 10 días para interponer el recurso ante el Tribunal competente (art. 62).

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