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Denominamos presupuestos especiales del objeto procesal a los que han de concurrir con anterioridad a la interposición de una demanda que tenga por objeto una específica relación jurídico material.

La característica esencial de estos presupuestos procesales estriba en convertirse simultáneamente en presupuestos de la demanda, por lo que derogan la regla general que, de conformidad con la primera exigencia del derecho a la tutela del art. 24.1 CE, prohíbe la denegatio actionis e impide rechazar de plano una demanda (art. 403.1). Esta singularidad viene impuesta por lo dispuesto en el art. 266.1. 3 y 5 en relación con el art. 403.2 y 3 LEC.

Dichos presupuestos vienen integrados por la autocomposición, las cauciones y los requerimientos al deudor.

3.1. La autocomposición

Con anterioridad a la reforma parcial operada por la Ley 34/1984 a la LEC-1881, el acto de conciliación era un presupuesto procesal general de toda demanda, la cual había de ser rechazada de plano, si el demandante no justificaba, con anterioridad, haber sometido el litigio al acto de conciliación, del que tradicionalmente entendía la extinta justicia municipal.

Pero el legislador de 1984 obtuvo la conclusión de que dicho trámite de conciliación previa y obligatoria era superfluo y, en la práctica, se revelaba como dilatorio, por lo que decidió suprimirle su carácter de presupuesto procesal. La LEC ha secundado dicho criterio y en la actualidad posee un mero carácter facultativo, sin perjuicio de que pueda practicarse intraprocesalmente en la Audiencia Previa (arts. 415 y 428.2).

Existen, sin embargo, supuestos especiales, en los que la autocomposición deviene obligatoria y en la que los jueces pueden repeler incluso de oficio una demanda por no haber sometido previamente el conflicto a la autocomposición entre las partes (art. 266.1 y 5), son los siguientes: la reclamación administrativa, la reclamación previa y agotamiento de la vía judicial para la interposición de una demanda de responsabilidad civil contra jueces y magistrados y el acto de conciliación en las demandas sobre invenciones laborales.

A)La reclamación administrativa previa

Bajo el rótulo "de las reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales" contempla el Título Vlll de la Ley 30/1992 (LRJAPAC) (arts. 120-126) el presupuesto procesal, consistente en la necesidad de que quien desee interponer una demanda contra cualesquiera Administraciones Públicas, que actúen sometidas al Derecho Privado, haya de plantear una reclamación previa en la vía administrativa, con la sanción procesal de ver, en caso contrario, inadmitida de plano su demanda por la omisión de este presupuesto de la demanda (art. 266.4 LEC en relación con los arts. 120 y 121 LPAC).

Debido a la circunstancia de que la Administración, ante la que se interponga una de las tales reclamaciones, ostenta simultáneamente la cualidad de juez y parte, la reclamación previa entraña una autocomposición administrativa (similar a la de los recursos administrativos contra el acto administrativo), que se erige en una especie de preaviso a la Administración de la intención del ciudadano de interponer una demanda y, en la práctica, en un factor de retardo (pues su inmensa mayoría son desestimadas). Por ello, sólo puede justificarse desde el ámbito de las prerrogativas administrativas, y de aquí, que haya sido suprimida en el proceso civil de rectificación de lesiones al honor efectuadas por medios de la titularidad del Estado (art. 7 LO 2/1984) y en el procedimiento de oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores (art. 780.1 LEC).

Por esta última razón, la interpretación que ha efectuado, tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo, sobre la exigencia de este requisito, ha sido siempre de carácter antiformalista, permitiendo su subsanación, incluso con carácter ex post, a la presentación de la demanda.

B)La reclamación previa y el agotamiento de los recursos en las demandas de responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados

Téngase en cuenta que la LO 7/2015 de reforma de la LOPJ, suprimió el procedimiento para exigir la responsabilidad civil de Jueces y Magistrados, ya que la responsabilidad será directa del Estado, luego ya no es necesario cumplir con este presupuesto procesal.

C)El acto de conciliación en las demandas relativas a invenciones laborales

Disponen los arts. 140 a 142 LP, que ninguna demanda surgida en relación con una invención laboral será admitida sin promover previamente una conciliación ante la Oficina Española de Patentes y Marcas, conciliación que, no obstante la naturaleza administrativa de este organismo, ha de regirse supletoriamente por las disposiciones del acto de conciliación, contenidas en la LEC-1881 (art. 142.3 LP que se remite a los arts. 460 y 480 LEC-1881).

Establece el art. 142.2 que "ningún juez admitirá una demanda sobre derechos dimanantes del Título IV de la presente Ley que no vaya acompañada de una certificación del Director del Registro de la Oficina Española de Patentes y Marcas en que se haga constar la no conformidad de alguna de las partes con la propuesta de acuerdo prevista en los artículos anteriores". Queda claro que puede el juez inadmitir una demanda, si no se acompaña la certificación de haberse realizado el acto de conciliación sin avenencia.

El cumplimiento de este requisito ha de estar sometido a idéntica jurisprudencia antiformalista a la mencionada con respecto a las reclamaciones previas, en la medida en que puede injustificadamente condicionar el acceso de los ciudadanos a los tribunales.

3.2. Cauciones

La puesta en relación del art. 266.4 con el art. 403.3 ("tampoco admitirán las demandas cuando no se acompañen a ella los documentos que la ley expresamente exija para la admisión de aquéllas o no se hayan intentado conciliaciones o efectuado requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales") faculta al órgano jurisdiccional a repeler una demanda cuando el actor no haya satisfecho la caución que, en supuestos especiales, las leyes exijan como requisito de su admisibilidad.

Debido a que tanto la doctrina, como la jurisprudencia habían censurado la existencia de cauciones o depósitos que condicionaban el libre acceso de los ciudadanos a los tribunales, la vigente LEC derogó la caución de arraigo o cautio iudicatum solvi, que habían de satisfacer los extranjeros, por lo que en la actualidad, y a diferencia del ejercicio de los medios de impugnación en los que subsisten depósitos o cauciones especiales, no existen tales requisitos económicos que haya de satisfacer el actor con anterioridad a la interposición de una demanda, salvedad hecha de la demanda de retracto, que exige como presupuesto la consignación del precio (art. 266.3).

Por el contrario, en el caso del demandado, todavía permanece vigente la exigencia de caución en el proceso para la protección registral de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad. Así, tanto el art. 439.2 como el art. 440.2 LEC establecen la carga procesal del demandado de prestar caución, con carácter previo al acto de la oposición a la demanda, y su finalidad es "responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio". La prestación de la caución constituye un presupuesto necesario para la realización del acto de oposición del demandado y tendrá que acreditarse en la vista. Dicha caución nunca podrá requerirse a quien le asista el beneficio de la justicia gratuita, debiendo, en los demás casos, ser proporcionada con el patrimonio del demandado, sin que pueda suponer nunca una merma real de su derecho de defensa.

Existen, además, cauciones del demandado que, si bien no limitan su derecho de defensa, su realización le evita determinados efectos desfavorables. Ello sucede con la enervación del desahucio mediante el pago de la cantidad adeudada (art. 22.4 LEC) o la consignación en el juicio ejecutivo a fin de evitar el embargo (art. 585).

3.3. Requerimientos

Los arts 266.4 y 403.3 convierten también en un presupuesto del objeto procesal y de la demanda los requerimientos especiales al deudor efectuados con anterioridad a su interposición. Son los siguientes:

  • El requerimiento de pago al deudor en el proceso especial relativo a contratos inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles exigido por el art. 439.4 LEC, en cuya virtud "en los casos del art. 250.1. 10 y 11 cuando la acción ejercitada se base en el incumplimiento de un contrato de venta de bienes muebles a plazos, no se admitirán las demandas a las que no se acompañe la acreditación del requerimiento de pago al deudor; con diligencia expresiva del impago y de la no entrega del bien, en los términos previstos en el apartado segundo del art. 16 LVPBM, así como certificación de la inscripción de los bienes en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, si se tratase de bienes susceptibles de inscripción en el mismo. Cuando se ejerciten acciones basadas en el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero. no se admitirán las demandas a las que no se acompañe la acreditación del requerimiento de pago al deudor; con diligencia expresiva del impago y de la no entrega del bien, en los términos previstos en el apartado tercero de la DA 1 LVPBM".
  • El requerimiento de rectificación en este procedimiento especial de tutela del derecho al honor, cuyo incumplimiento faculta al juez a repeler a limine la demanda (art. 5.II LO 21/1984 en relación con el art. 266.4 y 439.5 LEC), y
  • El requerimiento de cesación, que ha de efectuar el Presidente de una Comunidad de Propietarios, al presunto autor de una actividad prohibida a propietarios y ocupantes como presupuesto previo a la interposición de la demanda (art. 7.II LPH en relación con el art. 266.4 LEC).

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