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La promulgación de la LA responde a la necesidad de armonizar el régimen jurídico español con la Ley Modelo, elaborada por la CNUDMI, siguiendo la Resolución 40/72 que alude a las exigencias de la uniformidad del Derecho procesal arbitral y a las necesidades de la práctica del arbitraje comercial internacional. La LA pretende ser una ley general, pues "se aplicará a los arbitrajes cuyo lugar se halle dentro del territorio español, sean de carácter interno o internacional, sin perjuicio de lo establecido en Tratados en los que España sea parte o en Leyes que contengan disposiciones especiales sobre arbitraje" (art. 1.1), y, asimismo, se aplicará supletoriamente a los arbitrajes previstos en otras Leyes (art. 1.3). En particular, la LA opta por una regulación unitaria del arbitraje interno e internacional y, asimismo, considera materias susceptibles de arbitraje "las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho" (art. 2.1). Por tanto, con carácter general, el ámbito de aplicación de esta Ley se extiende al arbitraje interno e internacional instituido para la solución del conflicto de Derecho Privado, de naturaleza disponible y en el que las partes expresamente deciden someterse al arbitraje, para que se resuelva en derecho o, en su caso, en equidad.

4.1. Arbitraje de carácter interno e internacional

En materia de la determinación de la Jurisdicción competente, la LA optó por el criterio de la territorialidad, pues resulta ser de aplicación a los arbitrajes, cuyo lugar de celebración se encuentre en territorio español (art. 1.1), lo que determina la sujeción a la ley española y la nacionalidad española del laudo. Excluidos de su ámbito de aplicación los arbitrajes extranjeros (salvo lo dispuesto en el art. 1.2 LA) , la LA se extiende, no sólo al arbitraje español, sino también al arbitraje internacional (art. 3).

En el caso del arbitraje internacional, la LA señala que, cuando una de las partes sea un Estado o ente dependiente de él, no podrá invocar las prerrogativas de su propio Derecho para sustraerse a las obligaciones dimanantes del convenio arbitral (art. 2.2). Asimismo, la Ley establece que los árbitros decidirán la controversia de conformidad con las normas jurídicas elegidas por las partes. Se entenderá que toda indicación del Derecho u ordenamiento jurídico de un Estado determinado se refiere, a menos que se exprese lo contrario, al Derecho sustantivo de ese Estado y no a sus normas de conflicto de Leyes. Si las partes no indicaran las normas jurídicas aplicables, los árbitros aplicarán las que estimen apropiadas (art. 34.2).

4.2. Conflicto de Derecho Privado

El arbitraje es un método heterocompositivo de solución de conflictos, cuya existencia previa no es necesaria. Cabe, por tanto, el sometimiento a arbitraje para la resolución de controversias, tanto presentes, como las que pudieran surgir en el futuro sobre relaciones jurídicas determinadas, sean o no contractuales (art. 9.1). Se admite incluso el arbitraje instituido por la voluntad del testador para la solución de las diferencias relativas a la distribución o administración de la herencia que puedan surgir entre herederos no forzosos o legatarios (art. 10).

El arbitraje ha sido tradicionalmente concebido para la resolución de controversias de Derecho Privado, fueran de naturaleza civil o mercantil, si bien quedan excluidos de su regulación los arbitrajes laborales (art. 1.4).

No obstante, la LA, en su DA Única, extiende su ámbito de aplicación, con carácter supletorio, al arbitraje a que se refiere el RD Legislativo 1/2007 por el que se aprueba el TRLCU, el cual establece el régimen legal del arbitraje de consumo en sus arts. 57 y 58. En concreto, su art. 57.2 establece que su reglamento de desarrollo podrá establecer la decisión en equidad, salvo que las partes opten expresamente por el arbitraje en Derecho (art. 33.1 RD 231/2008 que regula el Sistema Arbitral de Consumo).

Las sociedades de capital pueden acudir al arbitraje, siempre que lo prevean sus estatutos sociales, cuya introducción requiere el voto favorable de ⅔ (art. 11 bis Ley 11/2011).

4.3. Objeto disponible

La sumisión al arbitraje de una controversia requiere la disponibilidad de su objeto por las partes. Así, la materia sobre la que ha de versar el arbitraje debe revestir naturaleza disponible conforme a Derecho (art. 2.1). Asimismo, el art. 19.1 LEC reconoce la facultad de los litigantes para disponer del objeto del juicio y someterse a arbitraje "excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero".

4.4. Voluntariedad

El sometimiento a la decisión de los árbitros es voluntario. En el convenio arbitral deberá constar la voluntad de las partes de someterse a la institución arbitral (art. 9.1).

De igual modo, en cualquier momento antes de dictarse el laudo, los árbitros pueden ordenar la terminación de las actuaciones en los siguientes supuestos (art. 38.2):

  1. Cuando el demandante desista de su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y los árbitros le reconozcan un interés legítimo en obtener una solución definitiva del litigio.
  2. Si las partes acuerdan dar por terminadas las actuaciones.
  3. Cuando los árbitros comprueben que la prosecución de las actuaciones resulta innecesaria o imposible.

4.5. De Derecho o en equidad

Los árbitros pueden, a elección de las partes, decidir la cuestión litigiosa con sujeción a Derecho o en equidad, según su leal saber o entender. En el caso de que las partes no hayan optado expresamente por el arbitraje en equidad, los árbitros resolverán en Derecho (art. 34.1).

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