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2.1. Regulación legal

La propiedad intelectual se incluye en el Código Civil entre las "propiedades especiales" del Título IV que trata "De los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones". Según el art. 428 CC, "el autor de una obra literaria, científica o artística, tiene el derecho de explotarla y disponer de ella a su voluntad". El tratamiento civil de los derechos del autor, art. 429 CC, respeta "la Ley sobre propiedad intelectual" que "determina las personas a quienes pertenece ese derecho, la forma de su ejercicio y el tiempo de su duración", aunque establece que "en los casos no previstos ni resueltos por dicha ley especial se aplicarán las reglas generales establecidas en este Código sobre la propiedad".

La Ley a la que se refiere el art. 429 CC es el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por RD-Legislativo 1/1996.

2.2. Protección jurisdiccional

El contenido de la propiedad intelectual, según el art. 2 LPI, está integrado por "derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley". La misma Ley de Propiedad Intelectual, en su art. 14, explicita que está integrado por derechos de divulgación, reconocimiento de la autoría, respeto a la integridad de la obra, su modificación y retirada del contenido y proclama que estos derechos son irrenunciables e inalienables.

El contenido de los derechos de explotación del autor (arts. 17 al 21) comprende los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación que no podrán realizarse sin su autorización; también se integra por otros derechos puramente económicos como el de compensación económica por copia privada.

Conviene resaltar que los derechos patrimoniales de propiedad intelectual son transmisibles inter vivos y mortis causa, con una regulación específica, en el primer caso, de la cesión y, específicamente, del contrato de edición.

A) Garantía jurisdiccional penal

El Código Penal, en la Sección primera dedicada a los "Delitos relativos a la propiedad intelectual", castiga en su art. 270 una pluralidad de conductas usurpadoras o defraudatorias que tipifica como delictivas y que infringen los derechos del titular de la propiedad intelectual. Estas conductas han de realizarse "con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero", y el art. 271 CP establece un subtipo agravado cuando el beneficio obtenido posea especial trascendencia económica o si el daño causado tuviere "especial gravedad".

B) Garantía procesal civil

La protección jurisdiccional civil de los derechos de propiedad intelectual se realiza por los trámites del proceso declarativo ordinario (JOr cualquiera que sea su cuantía, según el art. 249.1 LEC) . Esta especialidad tiene como excepción que las demandas no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, pues entonces se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame.

2.3. Especialidades procesales

A) Objeto litigioso

El proceso sobre la propiedad intelectual tiene por objeto las pretensiones y resistencias que se deduzcan en la demanda, contestación o reconvención para la protección de la variedad de los derechos que la Ley de Propiedad Intelectual reconoce.

Pretensiones de condena

Las pretensiones más importantes son las de condena a la cesación de la actividad ilícita y a la indemnización por los daños materiales y morales causados, así como a la publicación o difusión de la sentencia, previstas en el art. 138 LPI.

Pretensiones constitutivas

La inscripción en el RPI de los derechos relativos a las obras y demás producciones protegidas por la Ley de Propiedad Intelectual (art. 145.1) constituye una medida de protección y salvaguarda cuya legalidad se confía al Registrador.

Cabe la posibilidad de que, con base en el art. 145 LPI, puedan plantearse pretensiones constitutivas no sólo por el solicitante de la inscripción denegada o suspendida por el Registrador, sino también por el titular que se sienta perjudicado por la inscripción acordada en favor de otra persona.

Pretensiones mero-declarativas

Finalmente, son mero-declarativas, además de la pretensión contra el Registro, las del titular de los derechos reconocidos en la Ley de Propiedad Intelectual que se limitan a solicitar la declaración judicial de su existencia, frente a quien los discute, o erga omnes.

B) Competencia

La competencia objetiva corresponde a los Juzgados de lo Mercantil conforme al art. 86 LOPJ. La competencia territorial en materia de propiedad intelectual viene determinada por la clase de pretensión deducida en la demanda. Así, cuando se trata de pretensiones constitutivas dirigidas contra la decisión del Registrador de no inscribir o inscribir el derecho, será competente el Tribunal del domicilio del demandado, esto es, la sede del Registro, según la regla general del art. 51 LEC.

En los demás casos será competente el tribunal del lugar en que la infracción se haya cometido o existan indicios de su comisión, o en que se encuentren ejemplares ilícitos, a elección del demandante (art. 52.1. 11 LEC) .

C) Legitimación

Activa

La legitimación activa corresponde (art. 138 LPI) al titular de los derechos reconocidos en la Ley de Propiedad Intelectual que se considere perjudicado por la actividad ilícita del demandado.

La Ley de Propiedad Intelectual no es una ley de derechos de autor, sino una ley de derechos de los titulares del derecho de propiedad intelectual sobre una obra literaria, artística o científica, por lo que están legitimados activamente:

  • Los artistas, intérpretes o ejecutantes (Libro II, Título I) .
  • Los productores de fotogramas (Libro II, Título II) .
  • Los productores de grabaciones audiovisuales (Libro II, Título III) .
  • Las entidades de radiodifusión (Libro II, Título IV).
  • Realizadores de fotografías (Libro II, Tígulo V).
  • Los divulgadores lícitos de obra inédita y los editores de obra no protegida (Libro II, Título VI) .
  • Las entidades de gestión de los derechos reconocidos en la Ley (art. 147).

Pasiva

Está legitimado pasivamente, en función de la pretensión planteada por el actor:

  • El infractor del derecho de propiedad intelectual que en beneficio propio y en perjuicio del titular se apropia de un derecho moral o ataca la integridad de la obra o la divulga sin autorización del titular.
  • El que defrauda los derechos de explotación que corresponden al autor u otro titular o cesionario de éstos, usurpando sus derechos de creación o los del cesionario con carácter exclusivo.
  • El que está en posesión de los ejemplares o soportes visuales o sonoros de la obra cuya explotación corresponde al autor o a su cesionario y, en general, el que está en posesión de los efectos resultantes de la usurpación; y
  • El poseedor de material de reproducción, divulgación o comunicación al público de la obra del titular.
  • Los intermediarios a cuyos servicios acuda un tercero para infringir derechos de propiedad intelectual, aunque los actos de dichos intermediarios no constituyan una infracción (art. 138.3 LPI) .

En caso de ser varios los infractores, se produciría un litisconsorcio pasivo voluntario con responsabilidad solidaria entre los causantes del daño moral o patrimonial.

D) Documentos que han de acompañarse a la demanda

La única especialidad respecto a la ordenación general de la LEC se encuentra en el examinado art. 150 LPI, relativo a la legitimación activa de las entidades de gestión, que establece que deberán aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y certificación acreditativa de su autorización.

E) MMCC

El art. 732.2 LEC se refiere a la solicitud de MMCC "en relación con procesos incoados por demandas en que se pretenda la prohibición o cesación de actividades ilícitas", para establecer que podrá también proponerse al tribunal que, con carácter urgente y sin dar traslado de la solicitud, requiera los informes u ordene las investigaciones que el solicitante no pueda aportar o realizar en ese momento y que sean necesarios a los fines de la solicitud.

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