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2.1. Jurisdicción

El art. 21 LOPJ establece, con carácter general, la jurisdicción de los Tribunales españoles para conocer de los juicios que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros, para determinar, en el art. 22 quáter LOPJ, unas reglas de competencia internacional en el orden civil, específicamente, en materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio y sus modificaciones, siempre que ningún otro tribunal extranjero tenga competencia. Así, en relación con los procesos matrimoniales, el fuero es el de la residencia habitual común al tiempo de la interposición de la demanda "o cuando hayan tenido en España su última residencia habitual y uno de ellos resida allí, o cuando España sea la residencia habitual del demandado, o, en caso de demanda de mutuo acuerdo, cuando en España resida uno de los cónyuges, o cuando el demandante lleve al menos un año de residencia habitual en España desde la interposición de la demanda, o cuando el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España al menos 6 meses antes de la interposición de la demanda, así como cuando ambos cónyuges tengan nacionalidad española".

El art. 769 LEC, al referirse a la competencia, hace referencia al domicilio conyugal, que no es otro que la residencia habitual de los cónyuges (arts. 40 y 68 CC) .

2.2. Competencia

A) Objetiva

La competencia objetiva aparece compartida entre los Juzgados de Primera Instancia, los de familia y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.

Como regla general, la competencia objetiva para conocer de las demandas en materia matrimonial corresponde a los JPI.

Pero cuando existan varios Juzgados de Primera Instancia en una misma circunscripción, el Consejo General del Poder Judicial está autorizado para acordar que uno o varios Juzgados de Primera Instancia asuman con carácter exclusivo el conocimiento de estas demandas consideradas como propias de los Juzgados de Familia. En consecuencia, la competencia objetiva en materia matrimonial corresponde a los Juzgados de Primera Instancia y, donde existieren, a los Juzgados de Familia, que no son Juzgados especiales sino Juzgados de Primera Instancia especializados en esa materia.

A los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, que en el orden procesal civil gozan de competencia objetiva exclusiva y excluyente (art. 49 bis), les asiste el conocimiento, entre otras, de la materia de matrimonio, separación y divorcio (art. 87 ter), siempre y cuando alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género y se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género" (art. 87 ter LOPJ) .

B) Territorial

Para la determinación de la competencia territorial hay que partir de la distinción entre los procesos matrimoniales en general (art. 769); el proceso de separación o divorcio de mutuo acuerdo (art. 769.2); y el procedimiento para la obtención de medidas provisionales previas a la demanda (art. 771).

En los procesos matrimoniales en general, la competencia territorial viene determinada según un criterio de preferencia de fueros, todos ellos legales, entre un fuero principal, cuatro subsidiarios electivos y uno residual. El fuero principal atribuye la competencia horizontal al Juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio conyugal (art. 769.1). Con carácter de subsidiarios concurrentes electivos, el mismo precepto otorga la competencia territorial subsidiaria, a elección del actor, al Juzgado de Primera Instancia del último domicilio del matrimonio o el de la residencia del demandado; en su defecto, siempre a elección del demandante, el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se hallen o en el de su última residencia. La competencia residual coincide con el domicilio del actor.

En los procesos de separación o divorcio de mutuo acuerdo (art. 777), existe un fuero legal especial que coincide con el del Juzgado de Primera Instancia del último domicilio común o el del domicilio de cualquiera de los solicitantes (art. 769.2). Por domicilio común hay que entender el domicilio conyugal (art. 70 CC) .

Por último, en los procedimientos para solicitar medidas provisionales previas a la demanda de nulidad, separación o divorcio, la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia del domicilio del cónyuge solicitante (art. 771.1).

C) Funcional

En materia de recursos se siguen las reglas generales, corresponde a las Audiencias Provinciales conocer del recurso de apelación y a la Sala 1del Tribunal Supremo o a la Sala de lo Civil y Penaldel Tribunal Supremo del recurso de casación.

Más compleja resulta la determinación de la competencia para conocer de las diversas incidencias (art. 61 LEC) que pueden surgir en los procesos matrimoniales.

El Ministerio de Justicia podrá crear Oficinas de Señalamiento Inmediato con el fin de acelerar los procesos matrimoniales mediante "turnos de asistencia continuada" en los Juzgados competentes.

2.3. Objeto

El objeto lo integra una gama de pretensiones declarativas, constitutivas y de condena, derivadas de la crisis de la relación matrimonial, que pueden ser sistematizadas en los siguientes grupos:

  1. Las demandas de separación, divorcio o nulidad matrimonial. Pueden mencionarse las pretensiones de condena al pago de los gastos derivados del incumplimiento de la promesa de matrimonio (art. 43 CC) ; la dispensa del impedimento para contraer matrimonio en el grado tercero entre colaterales y de edad a partir de los 14 años (art. 48 CC) ; o la fijación judicial del domicilio conyugal en caso de discrepancias entre los cónyuges (art. 70 CC) .
  2. Las peticiones de medidas provisionales (arts. 102 y 103 CC) , que pueden realizarse con anterioridad a la iniciación del proceso matrimonial (arts. 771 y 772) y con la demanda principal (art. 773), así como su conversión en medidas definitivas en la sentencia que resuelve el proceso matrimonial (art. 774).
  3. Demandas en solicitud de la eficacia civil de resoluciones de los tribunales eclesiásticos o de decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado (art. 778).

Todas estas demandas se ventilan por los trámites del JVer.

2.4. Legitimación

A) Activa

En los procesos de separación y divorcio, así como en las peticiones de medidas previas o simultáneas con la demanda, la capacidad de conducción procesal corresponde a los cónyuges y la legitimación a los interesados en la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio.

En cambio, en el proceso de nulidad la legitimación activa se extiende, además de a los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cualquier persona que tenga un interés directo y legítimo (art. 74 CC) cuando la existencia del matrimonio afecte a su situación jurídica. Este extremo deberá acreditarlo el actor.

El art. 74 CC hace, no obstante, las siguientes salvedades:

  1. cuando la causa de nulidad fuera la falta de edad, mientras el contrayente sea menor, sólo están activamente legitimados sus padres, tutores o guardadores y, en todo caso, el Ministerio Fiscal; al llegar a la mayoría de edad sólo lo está el contrayente menor, siempre que los cónyuges no hubieren vivido juntos durante un año después de alcanzada aquélla (art. 75 CC) ; y
  2. en los casos de error, coacción o miedo grave solamente está legitimado activamente el cónyuge que hubiere sufrido el vicio y no hubieran vivido juntos durante un año después de desvanecido el error o de haber cesado la fuerza o la causa del miedo (art. 76 CC) .

B) Pasiva

La capacidad de conducción procesal y la legitimación pasiva corresponden al otro cónyuge o a su representante legal, si fuera menor, incapaz o se encontrara en situación de ausencia legal, con la intervención del Ministerio Fiscal.

2.5. Representación y defensa

La capacidad de postulación es un presupuesto procesal en todos los procesos de familia (art. 750). Se sigue pues la regla de los arts. 23 y 31, sin la excepción, por razón de la cuantía, respecto de los juicios verbales que no opera en estos procesos.

Las únicas especialidades se refieren:

  1. A los procesos de separación o divorcio entablados de común acuerdo por los cónyuges, en los que podrán valerse de una sola defensa y representación (art. 750.2). Cuando el tribunal no apruebe alguno de los pactos ofrecidos por los cónyuges, el Secretario les requerirá para que manifiesten si desean continuar con dicha capacidad de postulación conjunta.
  2. Al procedimiento de medidas provisionales previas a la iniciación de los procesos matrimoniales, en el que, exclusivamente para la formulación de la solicitud, el cónyuge no precisa la intervención de procurador y abogado, pero sí será necesaria dicha intervención para todo escrito y actuación posterior (art. 771).

2.6. Intervención del Ministerio Fiscal

El Ministerio Fiscal interviene en calidad de parte principal imparcial. Su intervención es preceptiva en los procesos de nulidad del matrimonio, en los que incluso, ostenta la legitimación activa para incoarlos (art. 749).

Ahora bien, la naturaleza de la legitimación del Ministerio Fiscal en los procesos de incapacitación y matrimoniales no es la misma. En tanto que, en el primer grupo cabe reclamar la existencia de una doble legitimación del Ministerio Fiscal, originaria en la medida en que la sociedad está interesada en la incapacitación de los "furiosos" y derivada en defensa de los intereses de los propios incapaces, en el supuesto de los procesos de familia cabe afirmar que la legitimación del Ministerio Fiscal lo es meramente de segundo grado.

A juicio del profesor Gimeno Sendra, el Ministerio Fiscal no debiera asumir aquí un papel de contradictor, consistente en proponer medidas sancionadoras, que pueden agravar todavía más el conflicto o redundar en una pérdida de los lazos de afecto entre alguno de los cónyuges y su hijo, sino la de erigirse en un mediador que proponga soluciones consensuadas a los cónyuges en beneficio de sus hijos.

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