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2.1. Concepto y naturaleza

Cabe entender un proceso especial de la competencia de los Juzgados de lo Penal, aplicable a los delitos flagrantes o con instrucción sencilla, en los que el autor sea detenido o esté a disposición de la autoridad judicial, que haya sido incoado mediante atestado y se haya concentrado la instrucción en el Juzgado de Guardia, de tal suerte que permita la inmediata conformidad del acusado o la celebración del juicio oral ante el Juez de lo Penal en un plazo no superior a quince días.

Los principios más relevantes de este procedimiento especial son los de oralidad, inmediación y concentración del procedimiento.

Atendiendo a la naturaleza de su objeto, este procedimiento merece la calificación de "especial".

2.2. Ámbito de aplicación

Solo constituyen objeto de enjuiciamiento, a través de las normas de este procedimiento especial, aquellas infracciones punibles en las que concurran las siguientes circunstancias:

A) Criterio formal

Que el proceso penal sea incoado en virtud de un atestado policial y que, como consecuencia de este atestado, se haya detenido a una persona y haya sido puesta a disposición judicial o que, aun sin detenerla, se le haya citado para comparecer ante el Juzgado de Guardia por tener la calidad de denunciado en el atestado policial.

B) Criterio cuantitativo material

Que se trate de delitos de la competencia de los Juzgados de lo Penal, es decir, castigados con pena privativa de libertad que no exceda de 5 años o con cualquier otra pena, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de 10 años, cualquiera que sea su cuantía.

C) La "preinstrucción" de la Policía Judicial

Bajo la rúbrica "de las actuaciones de la Policía Judicial", contempla la preinstrucción de la referida policía dentro de este procedimiento.

a)Plazo para la práctica de las diligencias policiales

El art. 796.1 establece que el plazo en el que la Policía Judicial debe concluir las diligencias específicamente en él reguladas será "el tiempo imprescindible y en todo caso habrá de concluirlas durante el plazo de la detención", si la hubiere.

b)Actuaciones asistenciales

Se habilita de manera expresa a la Policía Judicial a requerir la presencia de cualquier facultativo o personal sanitario en orden a prestar los oportunos auxilios al ofendido.

c)Actuaciones relativas al derecho de defensa

El art. 796.1. 2 obliga a la policía a informar "a la persona que se le atribuye el hecho, aun en el caso de no procederse a su detención, el derecho que le asiste de comparecer ante el Juzgado de Guardia asistido de abogado. Si el interesado no manifestare expresamente su voluntad de comparecer asistido de abogado, la Policía Judicial, recabará del Colegio de Abogados la designación de un letrado de oficio".

Una vez incoadas las diligencias urgentes, el Juez de Instrucción pondrá en conocimiento de la defensa el atestado.

d)Actos de citación

Cabe entender los emplazamientos que debe realizar la Policía Judicial, a las personas o entidades a las que se refiere el art. 796.1. 3.

e)Diligencias periciales

Dentro de las actuaciones de la Policía Judicial se impone su obligación de colaborar o incluso excepcionalmente practicar por sí misma, los análisis que procedan respecto a las sustancias intervenidas.

D) La incoación del procedimiento

Recibido el atestado, establece el art. 797.1 que el Juez de guardia "incoará, si procede, diligencias urgentes". El Juez sólo habrá de tener en cuenta si concurren o no los presupuestos de ámbito de aplicación del procedimiento establecido en el art. 795 LECrim.

Si concurren los mencionados requisitos, el Juez necesariamente deberá proceder a la incoación del procedimiento de enjuiciamiento inmediato.

Una vez incoado el procedimiento el art. 797.1 obliga al Juez de Guardia a practicar los actos de prueba sumarial anticipada.

a)Diligencias obligatorias

Los actos procesales que necesariamente habrá de practicar siempre el Juez de Guardia son:

  1. la aportación de los antecedentes penales, y
  2. la declaración del imputado para ser oído.

La aportación de los antecedentes penales. El Juez "recabará por el medio más rápido los antecedentes penales del detenido o persona imputada"

La declaración del imputado. El Juez de Guardia "tomará declaración al detenido puesto a disposición judicial o a la persona que, resultando imputada por los términos del atestado, haya comparecido a la citación policial, en los términos previstos en el art. 775".

b)Diligencias facultativas

Por "diligencias facultativas" hay que entender todas las demás contempladas en el art. 797.1. El Juez de Guardia podrá disponer la práctica de todas y cada una de estas diligencias. De conformidad con la primera de ellas, la adopción de todas estas diligencias está condicionada a la regla común de su pertinencia, necesidad y utilidad; en virtud de la segunda, su ejecución ha de efectuarse dentro del preclusivo plazo del servicio de guardia.

E) La comparecencia en la fase intermedia: la audiencia preliminar

a)Funciones

Una vez practicadas, ante el Juzgado de Guardia, las diligencias de instrucción necesarias y facultativas, que sean imprescindibles para asumir las finalidades de la instrucción, el art. 798 establece la necesidad de una comparecencia de las partes ante el Juez de guardia, con la que se inicia la fase intermedia.

La fase intermedia transcurre de forma oral, necesaria para obtener la rapidez de este procedimiento.

Así, pues el Juez de Guardia, dentro de esta fase habrá de realizar cronológicamente los siguientes cometidos:

  1. Decidir acerca del procedimiento adecuado;
  2. Adoptar las decisiones oportunas sobre medidas cautelares;
  3. Resolver sobre la petición de sobreseimiento o de apertura de juicio oral; y
  4. Aceptar, en su caso, la conformidad propuesta.

b)Plazo

Al momento a quo de realización de esta comparecencia se refiere el art. 798.1 con la expresión "a continuación", el cual ha de ponerse en relación con lo dispuesto en el art. 799, en cuya virtud ha de concluirse que, tanto la instrucción concentrada, como la fase intermedia ha de efectuarse dentro del preclusivo plazo de duración del servicio de guardia, a cuyo término debe el Juez haber pronunciado alguna de las soluciones enumeradas en el epígrafe anterior.

c)Forma

Respecto a la forma, los arts. 798 y 800, consagran el principio de oralidad: "oirá a las partes personadas y al Ministerio Fiscal", todo ello sin perjuicio de que todas las actuaciones, que en ella sucedan, habrán de documentarse.

d)Partes

Los sujetos intervinientes en esta comparecencia, además del Juez y el Secretario son "las partes personadas y el Ministerio Fiscal".

e)Contenido

Dicho acto ha de comenzar mediante la intervención de las partes y consiste en exponer oralmente sus alegaciones sobre el procedimiento adecuado, a saber:

  1. recabar su opinión acerca del estado de la instrucción, esto es, si las diligencias practicadas son suficientes o no para continuar el procedimiento, en cuyo último caso, habrán de determinar los actos de investigación que consideren imprescindibles para su conclusión y si procede o no, por lo tanto, la ratificación de las diligencias urgentes o su conversión en diligencias previas del procedimiento abreviado ordinario, y
  2. exponer igualmente, si lo que procede es adoptar alguna o algunas de las resoluciones previstas en los tres primeros ordinales del apartado 1 del art. 779, es decir, el archivo de las actuaciones, la incoación de un juicio de faltas, de un proceso de menores o la remisión de las actuaciones a la Jurisdicción militar.

f)Resolución judicial

Tras oír las referidas alegaciones de las partes, el Juez de guardia debe pronunciarse sobre la continuación o no del procedimiento, sobre cuál sea el procedimiento adecuado y sobre las medidas cautelares instadas por las acusaciones. En cualquier caso este "Auto de imputación" habrá de contener los requisitos señalados en la regla 4 del art. 779.1 la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona o personas a la que se imputan.

F) La preparación y apertura del Juicio Oral

Tras la celebración de la comparecencia del art. 798, el Juez de guardia, ha de dictar, previa audiencia de las partes, el auto, en el que, considerando suficiente las diligencias practicadas, ordena la continuación del procedimiento por los tramites del enjuiciamiento inmediato o juicio rápido.

Solicitada por el Ministerio Fiscal o la parte acusadora, si la hubiere, la apertura del juicio oral, y estimando el Juez procedente dicha petición, deberá acordarlo mediante auto motivado, que se dictará en forma oral, sin perjuicio de su pertinente documentación en el acta.

Esta resolución y al igual que acontece en el PPA "no será susceptible de recurso alguno" por lo que no cabe plantear, contra el mismo recurso devolutivo o no devolutivo alguno.

Una vez acordada la apertura del juicio oral por el juez de guardia, el art. 800 establece un doble cauce procesal, según exista o no acusación particular.

a)Supuesto de que no exista acusación particular

Si el Ministerio Fiscal no presentara su escrito de acusación en el momento en que se acuerde la apertura del juicio oral, el Juez, sin perjuicio de emplazar a los directamente ofendidos o perjudicados en los términos previstos en el art. 782 "... requerirá inmediatamente al superior jerárquico del Fiscal para que, en el plazo de dos días, presente el escrito que proceda. Si el superior jerárquico tampoco presentase dicho escrito en plazo, se entenderá que no pide la apertura del Juicio oral y que considera procedente el Sobreseimiento Libre".

b)Supuesto de que exista acusación particular

En el caso de que exista acusación particular personada y que hubiere solicitado la apertura del juicio oral, y se hubiera acordado, por el Juez de guardia se emplazará en el acto a dicho acusador, y al Ministerio Fiscal a fin de que presenten sus escritos de acusación dentro de un plazo improrrogable y no superior a dos días.

c)El escrito de defensa

El art. 800 establece una doble regulación para el escrito de defensa, según exista en la causa acusación pública y particular o solo acusación pública.

En el supuesto de que no se hubiera constituido acusación particular y el Ministerio Fiscal, hubiere presentado de inmediato su escrito de acusación o lo hubiera formulado oralmente la defensa que ha tenido conocimiento, en la misma comparecencia, de la pretensión punitiva, puede realizar alguna de estas tres posibilidades procesales:

  1. prestar su conformidad;
  2. presentar inmediatamente su escrito de defensa o formularla oralmente; o
  3. pedir un plazo de cinco días para la presentación del escrito de defensa.

d)El señalamiento

El señalamiento para el juicio oral deberá realizarse en todo caso por el Secretario del Juez de guardia, quien deberá hacerlo en la fecha más próxima posible y como limite máximo en el plazo de quince días, debiendo realizarse tal señalamiento de acuerdo con el Juzgado de lo Penal en los días y horas predeterminados.

Deberá dicho Secretario judicial proceder a realizar las citaciones propuestas por las partes.

G) La conformidad "premiada" del art. 801

a)Competencia

En esta conformidad premiada, arbitrada exclusivamente para calificaciones de delitos con pena privativa de libertad no superior a los dos años de prisión, la competencia para dictar una sentencia de conformidad premiada ya no corresponde a los órganos de enjuiciamiento, sino a los de instrucción: concretamente al Juez de Instrucción, cuando se adopte en el seno de unas Diligencias Previas o al Juez de Guardia en el supuesto de que la conformidad suceda dentro de unas Diligencias Urgentes de los juicios rápidos.

b)Presupuestos

Para que el denunciado pueda prestar su conformidad en la guardia y beneficiarse de los beneficios de rebaja de la pena o de suspensión o sustitución de las penas privativas de libertad, es necesario, el cumplimiento de determinados presupuestos que, en una primera sistematización, podemos clasificar en formales o procesales y materiales:

Requisitos formales. A esta conformidad premiada se puede llegar a través de dos distintas vías procesales: en sede de unas Diligencias Previas o mediante la incoación de un juicio rápido.

  1. Si se han incoado unas Diligencias Previas dispone el art. 779.1 que cuando "en cualquier momento anterior, el imputado asistido de su Abogado hubiere reconocido los hechos a presencia judicial y éstos fueran constitutivos de delito castigado con pena incluida dentro de los limites del art. 801, mandará convocar inmediatamente al Ministerio Fiscal y a las partes personadas a fin de que manifiesten si formulan escrito de acusación con la conformidad del acusado. En caso afirmativo, incoará diligencias urgentes y ordenará la continuación de las actuación por los trámites previstos en los arts. 800 y 801".
  2. Si se han incoado las Diligencias Urgentes, la conformidad ha de suceder ante el Juez de Guardia y en el seno de la comparecencia regulada en el art. 800. A diferencia de la anterior, esta conformidad requiere la previa petición y adopción del Auto de apertura del juicio oral.

Requisitos materiales. Esta conformidad premiada no es reclamable ante la comisión de cualquier género de delito, sino, antes al contrario, únicamente puede ser aplicada ante la acusación de un delito menos grave, que, por tanto, no haya lesionado bienes jurídicos muy relevantes y cuya ausencia de violencia y de reproche social permita inferir al Juez la resocialización del acusado.

Requiere también que tratándose de pena privativa de libertad, la pena solicitada o la suma de las penas solicitadas no supere, reducida en un tercio, los dos años de prisión.

H) El Juicio oral en los "juicios rápidos"

La regulación del Juicio Oral en este procedimiento especial, no plantea especial problema, pues es la misma que la que, para el procedimiento abreviado ordinario, se contempla en los arts. 786 a 788 LECrim, si bien con algunas especialidades derivadas de la necesaria celeridad que quiere otorgarse a este procedimiento, la cuales son las siguientes: a) el plazo para dictar sentencia es de 3 días, b) en caso de suspensión se deberá señalar para su celebración en el plazo más breve posible y en todo caso dentro de los 15 días siguientes.

I)Medios de impugnacion

Contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los juicios rápidos, al igual como acontece con todas las emanadas de dichos Juzgados y las de conformidad dictadas por los Jueces de Instrucción tan sólo cabe plantear el recurso ordinario de apelación.

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