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6.1. Ámbito de aplicación

El PPM es un proceso ordinario para determinar la responsabilidad penal de los menores, entendiéndose por tales, en consonancia con lo dispuesto en el art. 18 CP, los menores de 18 años y mayores de 14 años (art. 1.1).

En ningún caso pueden ser destinatarios de esta Ley los menores de 14 años, que hayan cometido un hecho punible, debiendo, en tal caso, el Ministerio Fiscal remitir testimonio de particulares a la entidad pública de protección competente a fin de que aplique las medidas tuitivas o de protección pertinentes (art. 3).

6.2. Principios

El PPM no está dirigido a obtener la aplicación del ius puniendi, sino que es un proceso concebido para obtener la rehabilitación del menor y solucionar el conflicto intersubjetivo entre el agresor y la víctima.

Para el logro de estos objetivos, la LORPM procede, de un lado a redefinir las funciones del Juez de Instrucción y del personal colaborador, fundamentalmente del Ministerio Fiscal y a consagrar, de otro, el principio de oportunidad en la persecución penal.

De este modo, la LORPM convierte al Ministerio Fiscal en el Director de la instrucción e instaura el principio de oportunidad reglada, conforme al cual, no obstante la comisión por el menor de un delito público, puede el Ministerio Fiscal desistir de la incoación del expediente, obtener el sobreseimiento de un proceso, o la sustitución de una pena privativa de libertad por otra limitativa de derechos, si la naturaleza del hecho (su carácter no violento), la personalidad del imputado (su predisposición a la reinserción) y la pronta reparación de la víctima lo permiten. La vigencia de dicho principio no significa, pues, la consagración de la arbitrariedad, sino la consecución de aquellos fines (reinserción del imputado y tutela de la víctima) que, cuando concurran los enunciados presupuestos, hacen decaer la existencia de un interés público en la persecución penal.

6.3. Funciones de los órganos instructores

A) El Juez de Instrucción

En la LORPM el Juez de Menores ordinario o el Central para el conocimiento de los delitos de terrorismo (art. 2.4) ya no efectúa la instrucción, cual acontece en el proceso penal de adultos, pues dicha función investigadora pasa a desempeñarla el Ministerio Fiscal (arts. 6, 16 y 23).

Lo dicho no significa que el Juez se encuentre absolutamente ausente en la instrucción, pues a él le siguen correspondiendo las funciones de adoptar las resoluciones limitativas de los derechos fundamentales y en particular, la adopción de la medida cautelar de internamiento (art. 28), la declaración del secreto instructorio (art. 24), la decisión sobre la apertura del juicio oral o el sobreseimiento (art. 33) y por supuesto, el conocimiento del juicio oral y la emisión de la pertinente sentencia (arts. 37 y ss).

El Juez de Instrucción pasa, a desempeñar única y exclusivamente la función de dictar actos jurisdiccionales, en tanto que el MF le corresponde la realización de actos policiales o de investigación.

B) El Ministerio Fiscal

Al Ministerio Fiscal, Director de la Instrucción, le compete practicar la totalidad de los actos instructorios dirigidos a investigar el hecho punible y la participación en él del menor, es decir, le corresponde la función de preparar el juicio oral o proponer al Juez el sobreseimiento. En el Ministerio Fiscal concurren, por tanto, dos roles concurrentes, pero sucesivos: la de erigirse en instructor del expediente de reforma y la de seguir asumiendo la función de parte acusadora en el juicio oral. Ello exige que su actuación se rija, en cada una de estas fases, por distintos principios: el exclusivo de imparcialidad en la fase instructora, conforme al cual ha de consignar, no sólo las circunstancias adversas, sino también las favorables para el imputado (art. 2), y el principio pro societate o de defensa de la sociedad (o de los bienes e intereses protegidos por la norma penal infringida) que ha de presidir su actividad como parte acusadora en el juicio oral.

Junto a estos roles clásicos, la LORPM permite destilar otro dirigido a la asunción de aquellos fines procesales penales de reinserción del imputado y de protección de la víctima, cual es su función de mediador, consistente en contribuir a la obtención de la rápida solución, tanto del conflicto social entre el Estado y el imputado, cuanto el intersubjetivo que enfrenta al ofensor con el ofendido. Para ello, el Ministerio Fiscal ha de estar interesado desde el inicio de la instrucción (“a pie de obra”) en conocer la personalidad del menor y los daños que ha ocasionado en la esfera patrimonial y moral del perjudicado, todo ello en orden a proponer a las partes y, en última instancia, al Juez, soluciones penales y civiles que, evitando el contagio criminal, que el ingreso en prisión supondría para el menor, aseguren al propio tiempo, tanto el cumplimiento de los fines de prevención de la pena, como la puntual reparación de los daños. En definitiva, al Ministerio Fiscal le corresponde, con el auxilio de los equipos técnicos (psicólogos y sociólogos) proponer al Juez cuál sea la sanción, de entre las contenidas en el art. 7, que mejor se adecue al cumplimiento de los fines del proceso, así como posibilitar una conciliación entre el imputado y perjudicado.

Esta actividad de selección de medidas privativas de derechos, de obtención de una conciliación procesal penal o incluso de perdón judicial, la realiza en el proceso el Ministerio Fiscal mediante la puesta en práctica del principio de oportunidad, que, fundado en el art. 124 CE, le autoriza a disponer, desde el archivo de las actuaciones (“desistimiento” según el art. 18), siempre que el delito no sea grave, no se haya cometido con violencia y el menor no sea reincidente, o a solicitar una petición de sobreseimiento bajo condición de cumplimiento por el imputado de futuras prestaciones (art. 19.5), ejercitar la conformidad (arts. 32 y 36.2) o a proponer la polémica suspensión del fallo (art. 40), hasta instar incluso la sustitución de la ejecución de medidas por otras más adecuadas para la obtención de la reinserción del menor (arts. 51 y 14).

6.4. La instrucción por el Ministerio Fiscal

El PPM consta de tres fases diferenciadas, la instrucción, la fase intermedia y la de juicio oral, si bien la LORPM les cambia la denominación: a la de instrucción la denomina "expediente", a la intermedia la designa como fase de "alegaciones" y el juicio oral es conocido como "audiencia".

Aun cuando la fase instructora tan solo comprende el expediente, la Fiscalía General del Estado (Circular 1/2000) distingue, dentro de la instrucción, las "Diligencias Preliminares", del "Expediente reformador".

A) Las "Diligencias Preliminares"

Se inicia mediante denuncia y finaliza con un Decreto de archivo o con un Decreto de incoación del expediente de reforma y tiene como única finalidad comprobar la tipicidad del hecho y la posibilidad de determinar a un autor conocido.

Si la denuncia cumple con los referidos presupuestos de tipicidad del hecho y existencia de autor conocido, el Ministerio Fiscal dictará "Decreto de Incoación del Expediente reformador" dando cuenta de dicha iniciación de un lado, al Juez de Menores, quien abrirá las diligencias de trámite pertinentes y la pieza de responsabilidad civil y de otro, a las partes, es decir, tanto al menor imputado, cuanto al perjudicado (art. 22), a quienes se les deberá dar vista del expediente, en un plazo no superior a 24 horas, tantas veces como lo soliciten (art. 23).

B) El Decreto de archivo por desistimiento

El Decreto de archivo por desistimiento de la incoación del expediente, constituye junto con el de archivo por falta de tipicidad o de autor conocido (art. 16) los dos únicos casos de sobreseimiento directo efectuado por el propio Ministerio Fiscal. Las demás resoluciones de sobreseimiento las habrá de dictar el Juez de Menores.

Los presupuestos de este desestimiento de la pretensión penal pueden ser sistematizados en:

  1. objetivos, la imputación de un delito "menos grave" sin violencia o de intimidación en las personas o de un delito menos grave, y
  2. subjetivos, inexistencia de reincidencia con respecto a hechos de la misma naturaleza.

Cumplidos tales presupuestos, el Ministerio Fiscal podrá dictar dicha resolución de archivo, que debe estar motivada y ha de ser notificada al perjudicado.

C) El expediente reformador

Una vez pronunciado el Decreto de incoación, comienza la fase instructora propiamente dicha, por el Ministerio Fiscal, quien incoará un expediente por cada hecho, salvo cuando se trate de hechos delictivos conexos.

El Ministerio Fiscal prestará con carácter preferente audiencia al menor ya que tiene derecho a ser oído y escuchado sin discriminación alguna por edad, discapacidad u otra circunstancia en cualquier procedimiento judicial, con la asistencia, si fuera necesario, de profesionales cualificados o expertos, cuidando preservar su intimidad y utilizando un lenguaje que sea comprensible para él (art. 9.1).

En él practicará todos los actos de investigación que no supongan limitación de derechos fundamentales (art. 23.3 y 26.3).

La práctica de tales diligencias está sometida al contradictorio, por cuanto tanto la defensa, como, en su caso, quien haya ejercitado la acción penal tienen derecho a conocerlas (art. 23.2), salvo declaración judicial de secreto (art. 24), a proponerlas y a participar en ellas (art. 22).

Pero la adopción de actos que impliquen limitación de derechos fundamentales y la adopción de todas las medidas cautelares corresponde exclusivamente al Juez de Menores (arts. 23.3, 26.3 y 28); en particular, el internamiento o prisión provisional ha de dictarla el Juez tras la celebración de la pertinente audiencia, sin que, por lo general, pueda durar más de 6 meses (art. 28.2).

El perjudicado puede personarse en este procedimiento y en su calidad de parte principal, puede ejercitar la acusación particular, instar la imposición de las medidas a las que se refiere la Ley, tener vista de lo actuado, proponer la práctica de los actos de investigación que estime pertinentes (salvo situación psicológica y social), participar en su práctica e interponer los recursos procedentes.

El expediente reformador puede finalizar mediante alguna de las siguientes resoluciones:

  1. Auto de sobreseimiento por conciliación;
  2. Auto de sobreseimiento de la LECrim, y
  3. Decreto de conclusión del expediente.

a)Auto de sobreseimiento por conciliación

Se encuentra previsto en el art. 19, cuyos presupuestos son:

  1. Objetivos: que el hecho punible atribuido sea menos grave o constitutivo de un delito menos grave, no haya sido violento, ni haya producido alteración del orden público o revele la peligrosidad de su autor (art. 19.1);
  2. Subjetivos: voluntad de reinserción del imputado manifestada en la puntual reparación de la víctima con la solicitud de su perdón y en el voluntario cumplimiento futuro de las medidas rehabilitadoras, todo ello unido a la aceptación de aquél perdón por el perjudicado y a la realización efectiva de tales medidas (art. 19.2);
  3. Formales: mediación del equipo técnico que informará al Ministerio Fiscal quien solicitará del Juez el sobreseimiento (art. 19.3).

Pero, sin el cumplimiento incluso de estos presupuestos, puede adoptarse un sobreseimiento por razones de oportunidad si el equipo técnico estimara en su informe “la conveniencia de no continuar la tramitación del expediente en interés del menor” (art. 27.4).

b)Decreto de conclusión del expediente

Una vez practicados los actos instructorios, de entre los que son ineludibles el interrogatorio del menor (art. 26.2) y el informe del equipo técnico (art. 27) y, si no fuera procedente el sobreseimiento con arreglo a lo dispuesto en la LECrim (art. 30.4), el Ministerio Fiscal dictará "Decreto de conclusión del expediente" con formulación de su escrito de acusación o de "alegaciones"; de todo lo cual notificará a las partes personadas, así como remitirá el expediente y sus piezas de convicción al Juez de Menores, dando comienzo la fase de "alegaciones" o intermedia (art. 30.1).

D) La fase intermedia

La fase intermedia o de alegaciones tiene como presupuesto el Decreto de conclusión del expediente y como objeto decidir el Juez acerca del sobreseimiento, la conformidad o la apertura de la audiencia o juicio oral.

a)El sobreseimiento de la LECrim

Dispone el art. 30.4 que el Ministerio Fiscal podrá solicitar del Juez el sobreseimiento "por alguno de los motivos previstos en la LECrim". También puede el Juez de oficio y pese al escrito de acusación del Ministerio Fiscal y del acusador particular, dictar un Auto de sobreseimiento ex art. 33.b.

La LORPM tan sólo autoriza el sobreseimiento por los tasados motivos previstos en al LECrim.

b)La sentencia de conformidad

Contempla la LORPM dos tipos de conformidad que, aunque conexas son independientes:

  1. la conformidad limitada en la fase de alegaciones (art. 32), y
  2. la ilimitada en el juicio oral (art. 36).

E) La apertura de la "audiencia": las alegaciones

Si no procediera el sobreseimiento, ni existiera conformidad, el Juez a la vista de las alegaciones del Ministerio Fiscal y, en su caso, del acusador particular, si se estimara competente (pues, en otro caso, remitirá el expediente al Juez de instrucción ex art. 33), dispondrá la apertura de la "audiencia" o juicio oral.

Al igual que el proceso para adultos, también el de menores está presidido por el acusatorio (nemo iudex sine acusatore), razón por la cual el presupuesto de la apertura del juicio oral ha de ser la presentación por el Ministerio Fiscal y, en su caso, el acusador particular de su escrito de alegaciones o de acusación, en el que, al menos, ha de describirse el hecho punible e identificarse a su presunto autor, quien, a partir de ese momento, pasa a asumir la cualidad de acusado. Los elementos de este acto de ejercicio de la pretensión penal se contienen en el art. 30.1 (descripción del hecho con sus circunstancias, calificación jurídica, grado de participación del menor, breve reseña de las circunstancias personales y sociales de éste y solicitud de la medida). A dicho escrito incorporará también el Ministerio Fiscal y, en su caso, la acusación particular la proposición de prueba (art. 30.2).

A la defensa se le ha de dar traslado del escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal y del acusador particular para que lo conteste, articulando las suyas, que han de comprender los mismos extremos que los contenidos en los escritos del Ministerio Fiscal y acusador particular (art. 31). También puede solicitar la ejecución, en calidad de prueba anticipada, de aquellas diligencias, que pedidas en el expediente, hubiera denegado el Ministerio Fiscal y no pudieran practicarse en la audiencia (art. 33).

Recibidos los escritos de alegaciones de la acusación y la defensa y, si no hubiere conformidad, el Juez dispondrá la admisión de los medios de prueba pertinentes, efectuará el señalamiento del juicio oral con sus actos preparatorios (citaciones a partes, testigos y peritos) y dispondrá acerca de la publicidad de la audiencia (arts. 34 y 35).

F) El juicio oral

a)Publicidad

El art. 35.2 invierte los términos del principio de "publicidad" del juicio oral de adultos y así, prohíbe la asistencia de los "media" (prohibición de la publicidad absoluta y mediata), así como, para salvaguardar la intimidad del menor y no dañar su reinserción, faculta al Juez a decretar el secreto de la audiencia o incluso el abandono parcial del menor de la misma (art. 37.4).

b)Inicio de las sesiones

En el día y hora indicado en el señalamiento dará comienzo la audiencia, que principiará mediante la puesta en conocimiento que ha de efectuar el Letrado de la Administración de Justicia, en términos inteligibles, de la acusación, preguntándole el Juez, a continuación, acerca de la conformidad que hemos denominado ilimitada. Si el menor se allanara a la pretensión, el Juez dictará la sentencia de conformidad que proceda (art. 36.2) y si sólo confesara los hechos, el juicio continuará exclusivamente en todo lo referente a la determinación de la medida idónea (art. 36.3).

c)La comparecencia previa

Finalizado el trámite de la conformidad, el art. 37.1 dispone la apertura de una suerte de "comparecencia previa", similar a la prevista en el PPA (art. 793.2), con estas tres concretas finalidades: la vulneración de algún derecho fundamental, la práctica de nuevas pruebas o la posibilidad de aplicar una distinta calificación o medida de las que hubieren solicitado.

Dicha enumeración no debe entenderse exhaustiva, pues siendo supletorias las normas del PPA (DF 1), podría extenderse también la audiencia preliminar a otros cometidos, tales como el planteamiento de cuestiones previas o de causas de suspensión de la audiencia, previstas en el art. 786.2.

d)La práctica de la prueba, informes y última palabra

Finalizada la comparecencia previa y si no fuere procedente la subsanación de algún derecho (o presupuesto procesal), se reanudará la audiencia para la práctica de la prueba y "la que, previa declaración de pertinencia, ofrezcan las partes para su práctica en el acto". La práctica de la prueba se acomodará a las reglas de la LECrim, debiendo tenerse en cuenta que el perjudicado personado podrá interrogar a todos los intervinientes en la prueba (art. 35). Asimismo, habrá de oírse, como necesaria prueba pericial, el informe del equipo técnico sobre las circunstancias del menor (art. 37.2).

Una vez concluida la práctica de la prueba, el Juez concederá la palabra, primero al Ministerio Fiscal, después a los acusadores particulares y finalmente a la defensa a fin de que le informen sobre la "valoración de la prueba, su calificación jurídica y la procedencia de las medidas propuestas". También oirá, por último, al equipo técnico para que informe sobre la procedencia de las medidas propuestas.

Finalizado el trámite de informes es cuando podría el Juez ex art. 733 ilustrar al Ministerio Fiscal y a la acusación particular de la posibilidad de aplicar una distinta calificación o una distinta medida de las que hubieran solicitado, con exquisito respeto al principio acusatorio.

Por último el Juez oirá al menor (art. 37.2), lo que no excluye su interrogatorio ab initio de la audiencia, sino que la LORPM se manifiesta escrupulosa con el cumplimiento del derecho a la última palabra. Cumplido dicho trámite, declarará la causa vista para sentencia (art. 37.2), la cual se publicará en el plazo máximo de cinco días (art. 38). La sentencia habrá de observar los requisitos externos previstos que autoriza adelantar in voce el fallo. Asimismo, puede en ella o mediante auto motivado, disponer la suspensión de la ejecución del fallo en los términos contemplados en el art. 40.

G) Los recursos

En materia de medios de impugnación, y debido a que la LORPM concede al Ministerio Fiscal los actos instructorios, ha de distinguirse los recursos contra las resoluciones del Ministerio Fiscal, de los del Juez de Menores.

a)Los Decretos del Ministerio Fiscal

Contra los Decretos del Ministerio Fiscal en el curso de la instrucción no cabe la interposición de recurso alguno.

Esta regla se mantiene en todas las resoluciones en las que el Ministerio Fiscal ostenta el monopolio de la acción penal, es decir, cuando la LORPM le concede un absoluto poder de archivo, cual es el caso de la no decisión de incoación de expediente (art. 16.2) o el Decreto de archivo por desistimiento de la incoación del expediente (art. 18), así como la remisión de las actuaciones al Juez de Instrucción o a la entidad protectora.

En tales casos, y a diferencia del PPA, en el que el perjudicado puede ejercitar la acción penal ante el Juez de Instrucción (art. 773.2), el Decreto de archivo goza de todos los efectos de la cosa juzgada, sin perjuicio de que pueda el perjudicado ejercitar la acción civil en el declarativo correspondiente o suscitar la responsabilidad disciplinaria e incluso penal del Ministerio Fiscal.

En otros supuestos, la LORPM concede un control judicial a posteriori de los Decretos del Ministerio Fiscal. Éste es el caso, por ejemplo, del rechazo de la práctica de diligencias solicitadas por las partes a quienes se les concede la posibilidad de reproducir su petición en cualquier momento ante el Juez de Menores (art. 26.1).

Las demás solicitudes del Ministerio Fiscal no pueden ser impugnadas directamente, sino que, al tratarse de actos de postulación, debe la parte gravada esperar a la oportuna resolución judicial y ejercer contra ella, los recursos.

b)Las resoluciones del Juez de Menores

Contra las providencias y los autos de los Jueces de Menores cabe interponer recurso de reforma y contra esta resolución, recurso de apelación ante la Audiencia Provincial (art. 41.2).

Contra los autos que pongan fin al procedimiento, tales como los autos de sobreseimiento (art. 33) o los resolutorios de modificación de medidas (art. 13) o de adopción de medidas cautelares (art. 28), suspensión de ejecución del fallo (art. 40) y de Derecho Transitorio (DT 5) cabe también recurso de apelación (art. 41.3).

Contra los demás autos, es incomprensible que no quepa el planteamiento del recurso de apelación, habida cuenta que este recurso ordinario es procedente contra la reposición de una providencia. Por ello la Circular 1/2000 de la Fiscalía General del Estado considera que contra dichos autos ha de admitirse el recurso de súplica, por aplicación supletoria del art. 766.1 (DF 1).

Contra las sentencias de los Juzgados de Menores y del Juzgado Central de Menores puede interponerse, en el plazo de cinco días, recurso de apelación ante la Audiencia Provincial; o ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (art. 41). Se trata de una apelación oral y super-restringida, por cuanto tan sólo cabe proponer aquellas pruebas que, habiendo sido admitidas en la instancia, no hayan podido ser practicadas (art. 41).

Contra las sentencias dictadas en apelación por las AP y por la Audiencia Nacional, cuando se hubiere impuesto una de las medidas a las que se refiere el art. 10, cabe interponer recurso de casación "para la unificación de doctrina" ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (art. 42).

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