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5.1. Caracteres generales

A) Los juicios de faltas

Para la rápida actuación de la norma penal en esta especie de infracciones los arts. 962-977 contemplaban un procedimiento sustancialmente acelerado, cual era el de "faltas", cuya misma denominación nos indicaba que su principal característica era la ausencia "legal" de la "fase instructora", lo cual constituye una realidad en los también tradicionalmente denominados juicios "rápidos de faltas".

B) El proceso para el juicio de los delitos leves

Se trata de un procedimiento manifiestamente informado por el principio de oralidad, por lo que también lo está por sus principios consecuencia: la inmediación, concentración y publicidad.

5.2. Competencia y partes

La competencia objetiva genérica la ostenta con un carácter compartido los Jueces de Instrucción y los Jueces de Violencia sobre la mujer.

En cuanto a la competencia territorial rigen las normas comunes de la LECrim del locus delicti.

La competencia funcional, finalmente, corresponde en primera instancia a los Juzgados de Instrucción o de Violencia sobre la mujer, y en segunda instancia a la Audiencia Provincial en Sala constituida por un Magistrado.

En relación con las partes, conviene hace alusión a dos especialidades referentes al régimen de intervención del Ministerio Fiscal en el juicio por delitos menos graves y a la capacidad de postulación.

En lo que se refiere al presupuesto procesal de la capacidad de postulación, en el juicio por delitos menos graves la asistencia de Abogado es potestativa.

5.3. Iniciación

Los actos de iniciación son los ordinarios; exime de la necesidad de "firma de abogado y procurador" a las querellas que tuvieren por objeto un juicio por delitos menos graves.

Este proceso puede iniciarse mediante la trasnformación de un procedimiento penal abierto por delito, por conversión normalmente de unas diligencias previas de un procedimiento abreviado o de las diligencias urgentes del juicio rápido.

5.4. Fase preparatoria o "instructora"

Una de las características esenciales de este procedimiento es su ausencia de fase instructora. El art. 964.2 señala, que recibido el atestado y en todos los casos en que hubiera iniciado el proceso por denuncia presentada directamente por el ofendido ante el órgano judicial, "... el juez podrá adoptar alguna de las siguientes resoluciones:

  1. Acordará el sobreseimiento del procedimiento y el archivo de las diligencias cuando resulte procedente;
  2. Acordará celebrar de forma inmediata el juicio".

Asimismo, la preparación del juicio por delito leve requiere de la práctica de las citaciones necesarias para procurar la presencia en la vista del imputado, del querellante o denunciante, de los testigos y de los peritos.

5.5. Juicio oral

A) Inexistencia de fase intermedia

Fuera de las citaciones a las partes, testigos y peritos y la posibilidad de dictar un Auto de sobreseimiento por razones de oportunidad, no contempla la Ley existencia de fase intermedia alguna.

B) El derecho al conocimiento de la acusación

El juicio oral será público y se iniciará "por la lectura de la querella o de la denuncia, si las hubiera". Reconocen el derecho del imputado al conocimiento previo de la acusación, el cual, de conformidad con una doctrina unánime del Tribunal Constitucional, también ha de ser de plena aplicación en el juicio por delitos leves.

C) Ejecución de la prueba

En el juicio por delitos leves rige la regla de que tan solo constituye prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia la practicada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, inmediación y publicidad. Fuera de los supuestos de la prueba documental preconstituida y anticipada, no puede, pues, el Juez fundar una sentencia de condena en pruebas no ejecutadas en el juicio oral.

La proposición de la prueba se efectúa verbalmente al inicio del juicio, en el que las partes acusadoras, privadas y públicas, propondrán por este orden la prueba que, una vez admitida, se ejecutará en el acto procediéndose al interrogatorio de los testigos y demás medios de prueba.

Seguidamente se oirá al acusado y se ejecutará la prueba por él propuesta y que resultara pertinente. Finalizada la fase probatoria, se efectuarán los informes orales.

La ausencia del acusado, debidamente citado a juicio, no suspenderá la celebración del juicio oral, a no ser que el Juez de oficio o a instancia de parte, crea necesaria su declaración.

D) Sentencia

La sentencia, recaída en el juicio por delitos leves, al igual que en los demás procesos penales habrá de ser congruente con el hecho punible, de tal suerte que no se puede condenar al acusado por un hecho que no haya sido objeto de acusación, ni por una calificación de un delito leve distinto, salvedad hecha de que la calificación judicial lo sea por una infracción homogénea, en cuanto al bien jurídico protegido, con la afirmada en el escrito de acusación.

Si el Juez considera que el hecho enjuiciado es constitutivo de delito grave o menos grave, habrá de inhibirse y remitir las actuaciones al Juzgado de Instrucción.

La sentencia se notificará a los ofendidos y perjudicados por el delito leve, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, haciéndose constar los recursos procedentes contra la resolución comunicada, así como el plazo para su presentación y órgano judicial ante quien deba interponerse.

5.6. Medios de impugnación

Contra las sentencias dictadas en los juicios por delitos leves cabe interponer en el plazo de cinco días recurso de apelación, el cual se tramitará en su doble efecto, ante la Audiencia Provincial, si la sentencia ha sido dictada por un Juez de Instrucción, y ante el Juzgado de Instrucción, si de la primera instancia ha podido conocer un Juez de Paz.

Asimismo puede ejercitar dicho recurso ordinario las demás partes personadas y en todo caso, "el ofendido y el perjudicado..., aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento" y a quienes se les notificara la sentencia.

La formalización y tramitación del recurso queda sometida a la normativa propia de la segunda instancia en el proceso abreviado.

Por lo demás el principio acusatorio ha de estar presente también en la segunda instancia y de modo especial, la regla de la prohibición de la reformatio in peius que, de conformidad con la doctrina unánime del Tribunal Constitucional, rige plenamente también en la segunda instancia de los juicios por delitos leves.

Sin embargo, si se tratara de determinar el quantum de la indemnización civil, el Tribunal Constitucional ha admitido la posibilidad de la incongruencia extra petita.

5.7. Costas

En materia de costas, al no ser preceptiva la intervención de abogado ni de procurador, no se pueden imputar al condenado las costas del acusador particular.

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