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El remedio extraordinario de nulidad de la sentencia se encuentra regulado en el art. 241 LOPJ y 44.1 LOTC.

Más que de un recurso, se trata, en primer lugar, de un "remedio", por cuanto hay que interponerlo, dentro del plazo de 20 días desde la notificación de la resolución, ante el mismo órgano "que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza"; en segundo, de naturaleza extraordinaria, ya que tiene tasados los motivos de interposición única y exclusivamente en la infracción de "un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 CE", siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario, y finalmente, que la utilización de este remedio se erige en un presupuesto procesal del recurso de amparo, de necesario cumplimiento para entender agotada la vía judicial ordinaria previa.

Desestimado este remedio extraordinario, podrá interponerse en el plazo de 30 días contados desde el de la notificación de esta resolución, recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

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