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2.1. Concepto y funciones

El recurso de casación es un recurso extraordinario, del que conoce la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y que, fundado en unos tasados motivos, pretende la anulación, por haber vulnerado la Ley procesal o material de las Sentencias y de determinados autos dictados por las Audiencias Provinciales.

La función de la casación consiste en obtener la aplicación de la Ley, a través de la interpretación de las normas materiales y procesales que efectúa el Tribunal Supremo y que le permite emitir su doctrina legal, ha de ser uniforme, de tal modo que garantice su aplicación igualitaria en todo el territorio nacional; función de emisión de doctrina legal que dota de seguridad jurídica a nuestro ordenamiento e impide la vulneración del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley del art. 14 CE,

2.2. Resoluciones recurribles

De conformidad con los dispuesto en el art. 847 LECrim:

"1. Procede recurso de casación:

  1. Por infracción de ley y por quebrantamiento de forma contra:
    1. Las sentencias dictadas en única instancia o en apelación por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia.
    2. Las sentencias dictadas por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional.
  2. Por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del art. 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional."

Así pues, tan sólo las sentencias dictadas por la sala de apelación de la Audiencia Nacional, dictadas en única instancia, podrán ser recurridas en casación, tanto por infracción de ley, como por quebrantamiento de forma.

Las sentencias dictadas por las demás Audiencias Provinciales y las de apelación de la Audiencia Nacional, podrán ser recurridas, pero únicamente por el motivo de infracción de ley.

2.3. Legitimación

Tal y como dispone el art. 854 LECrim "podrán interponer el recurso de casación: el Ministerio Fiscal, los que hayan sido parte en los juicios criminales y los que sin haberlo sido resulten condenados en la sentencia y los herederos de unos y otros. Los actores civiles no podrán interponer el recurso sino en cuanto pueda afectar a las restituciones, reparaciones e indemnizaciones que hayan reclamado".

Debido a su cualidad de parte imparcial, defensora de la legalidad, el MF está legitimado para recurrir aun cuando no le haya producido gravamen la sentencia recurrida, lo que no acontece con las demás acusaciones popular y privada, así como la defensa, que habrán todas ellas de experimentar siempre un gravamen o perjuicio por la sentencia impugnada.

También están legitimadas las partes penales que se hayan personado en la instancia. Junto a las partes, también el precepto legitima a sus herederos, si bien hay que distinguir:

  1. en el supuesto del condenado fallecido, no existe posibilidad alguna de que su heredero recurra, ya que es evidente que la muerte constituye una causa de extinción de la responsabilidad penal,
  2. en cuanto a los acusadores privados los herederos han de ostentar una legitimación de segundo grado o producirles la Sentencia un determinado gravamen, lo que les legitimara para el ejercicio del recurso.

El acusador popular habrá de satisfacer caución de 50 € con carácter previo al anuncio de interposición.

Los condenados "sin haber sido parte", tan sólo pueden suceder en el hipotético supuesto de autores de un delito conexo que lleve aparejada una pena privativa de libertad inferior a dos años, ya que, en los demás casos, como se ha reiterado, nuestro ordenamiento no permite una condena en rebeldía.

El actor civil sólo puede impugnar en casación el fallo civil de la Sentencia penal, al igual como acontece con el responsable civil, acerca del cual la LECrim guarda un absoluto silencio, si bien la jurisprudencia de Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo permiten que el responsable civil subsidiario pueda impugnar en casación también el fallo penal, en la medida en que, si no existiera el delito, tampoco nacería la responsabilidad civil, lo que le legitima para discutir esa fuente de la obligación.

2.4. Motivos de casación

Dada la naturaleza de recurso extraordinario que presenta la casación, son tasados los motivos que permiten a las partes interponer este recurso, que, de no concurrir, ocasionarán la inadmisión del recurso a trámite.

Tales motivos de casación penal son, en la actualidad tres: los dos contemplados en el art. 847.I, los tradicionales motivos de "casación por infracción de Ley" y "por quebrantamiento de forma" a los que todavía cabe adicionar el motivo de infracción de precepto constitucional previsto en el art. 852.

A) La infracción de precepto constitucional

Este motivo se encuentra también previsto como motivo autónomo de la casación en el art. 852, razón por la cual y a fin de evitar la formalista y restrictiva jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída sobre los clásicos motivos de la casación que originaría la inadmisión a limine del recurso, resulta aconsejable, ante la existencia de un concurso de Leyes constitucional y procesal, utilizar este motivo autónomo antes que el ordinario.

B) La infracción de Ley

Contempla el art. 849 los dos errores in iudicando en los que puede incurrir la resolución impugnada: la infracción de norma material y el error de hecho en la valoración de la prueba.

a)La infracción de norma sustantiva

Se entenderá que ha sido infringida la Ley: "1. Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal".

Dicha norma material es la norma de Código Penal infringida en los tipos penales perfectos.

b)El error en la valoración de la prueba

El número segundo de dicho art. 849 contempla el otro motivo de la casación por infracción de Ley: "2. Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

Para que concurra el citado motivo, es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. relevancia del error;
  2. determinación de los documentos;
  3. literosuficiencia del documento;
  4. que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa;
  5. integración del factum.

C) La vulneración de norma procesal: el "quebrantamiento de forma"

Los arts. 850 y 851 denominan "quebrantamiento de forma" a la vulneración de norma procesal. Pero no toda vulneración de normas procesales tiene acceso a la casación, sino tan sólo las que se encuentren dentro de los tasados motivos contemplados en tales preceptos, a saber:

a)Infracción procesal causante de indefensión material

El art. 850 prevé los supuestos de infracción de normas procesales, que por ser susceptibles de ocasionar indefensión material, han de tener acceso a la casación. De este modo, la omisión de la citación a las partes a la celebración del juicio oral o la no suspensión del juicio por incomparecencia de algún acusado, la denegación de pruebas pertinentes y útiles, la improcedente inadmisión de preguntas a los intervinientes en la prueba, o la negativa del Presidente a que el testigo conteste a las formuladas, son todas ellas causas idóneas para sustanciar el recurso de casación.

b)Vulneración de los requisitos de la sentencia

El art. 851 posibilita el acceso a la casación por infracción de los requisitos internos y externos que ha de cumplir la Sentencia.

Requisitos externos. Los números quinto y sexto tutelan la regularidad de la constitución del Tribunal y los requisitos formales de la sentencia.

En el proceso penal la sentencia ha de contener una "declaración expresa y terminante de los hechos que se estimen probados", los números primero y segundo del art. 851 son exhaustivos a la hora de sancionar, con la apertura de la casación a las sentencias que incumplan este requisito.

Requisitos internos. La observancia de los requisitos internos se garantiza con los motivos tercero y cuarto, que prevén la infracción de las normas que rigen la congruencia de la sentencia, tanto cualitativa, como cuantitativa.

2.5. Procedimiento

El procedimiento de este recurso extraordinario aparece dividido en dos fases diferenciadas: la de preparación o anuncio de interposición del recurso, cuyo conocimiento corresponde al órgano a quo y la de interposición, sustanciación y decisión, de la competencia del Tribunal Supremo.

A) Ante el órgano "a quo"

a)Preparación

El recurso se prepará mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el plazo de cinco días siguientes a contar desde la última notificación efectuada ante el tribunal a quo mediante escrito de anuncio de interposición del recurso.

En dicho escrito, el recurrente pedirá ante el Tribunal de instancia un testimonio de la resolución objeto de impugnación y manifestará la clase de recurso que se pretende utilizar, es decir, por infracción de precepto constitucional, le Ley o por quebrantamiento de forma, pudiéndolos interponer acumulativamente.

Por último, el recurrente habrá de consignar la promesa de constituir el depósito, de cuantía variable, a que se refiere el art. 875.

b)Tramitación

El Tribunal, dentro de los tres días siguientes, sin oír a las partes, tendrá por preparado el recurso, si la resolución reclamada es recurrible en casación y se han cumplido todos los requisitos exigidos en los artículos anteriores y en el caso contrario, la denegará por auto motivado, del que se dará copia certificada en el acto de la notificación a la parte recurrente, al objeto de que pueda interponer recurso de queja regulado en los arts. 862 y ss.

Cuanto el Tribunal tenga por preparado el recurso, en la misma resolución en que así lo acuerde, mandará que el Letrado de la Administración de Justicia expida testimonio de la Sentencia o del acto recurrido, con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo en el término improrrogable de 15 días. Al mismo tiempo el Letrado de la Administración de Justicia remitirá certificación en donde se expresen de forma sucinta las circunstancias de la causa, identificación de las partes, delito enjuiciado, fecha de entrega del testimonio al recurrente y, si el acusado se encuentra en prisión provisional, la fecha en que concluye tal situación, así como la del emplazamiento de las partes.

Si el recurso ha sido preparado por quebrantamiento de forma ex se remitirá la causa, a la parte correspondiente de la misma en donde se haya cometido el delito leve denunciado, y si lo ha sido por infracción de Ley ex el documento citado en el escrito de preparación del recurso. La parte que no haya preparado el recurso podrá adherirse a él, bien en el plazo de emplazamiento, bien al instruirse del formulado por la otra parte, alegando los motivos que le convengan.

B) Ante el Tribunal Supremo

a)El escrito de interposición

El escrito de interposición del recurso de casación se presentará ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo dentro del término de 15 días concedido a las partes para que comparezca ante dicho órgano judicial. Transcurrido el mismo sin interponerlo, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto declarando desierto el recurso y se tendrá por consentida y firme la resolución impugnada con imposición de costas. Contra este decreto cabe recurso directo de revisión.

Dicho escrito ha de contener, los extremos determinados en el art. 874:

  1. el fundamento o fundamentos doctrinales y legales aducidos como motivos de casación por quebrantamiento de forma, por infracción de Ley, o por ambas causas, encabezados con un breve extracto de su contenido;
  2. el artículo de la LECrim que autorice cada motivo de casación;
  3. las reclamaciones practicadas para subsanar el quebrantamiento de forma que se suponga cometido y su fecha, si la falta fuese de las que exigen este requisito.

En el mismo escrito la parte recurrente podrá solicitar la celebración de vista.

Al escrito de interposición se acompañará el testimonio de la resolución recurrida.

b)Instrucción, impugnación y adhesión al recurso

Una vez interpuesto el recurso y transcurrido el término del emplazamiento, el Letrado de la Administración de Justicia designará al Magistrado ponente y dará traslado a las demás partes del escrito de interposición y les concederá un plazo de 10 días para su instrucción y presentación de los escritos de impugnación o de adhesión al recurso.

La Sala podrá decidir el fondo del asunto, sin celebración de vista, salvo cuando las partes soliciten su celebración.

c)Admisión

El recurso de casación será inadmitido, mediante Auto, en los siguientes supuestos:

  1. cuando se interponga por causas distintas de las expresadas en los arts. 849 a 851;
  2. cuando se interponga contra resoluciones no susceptibles de ser recurridas en casación;
  3. cuando no se respeten los hechos que la sentencia declare probados o se hagan alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incongruencia con aquéllos;
  4. cuando no se hayan observado los requisitos que la Ley exige para su preparación o interposición;
  5. en los supuestos de quebrantamiento de forma ex art.850, si no se hubiese reclamado formalmente la subsanación de la falta o efectuado la oportuna protesta;
  6. en los casos de infracción de Ley por error en la apreciación de la prueba, cuando el documento no conste en la causa o no se hayan designado los particulares del documento que se opongan a la resolución recurrida.

A dichos motivos de inadmisión, hay que incorporar todavía los de fondo contemplados en el art. 885, que permiten al Tribunal Supremo inadmitir el recurso cuando carezca manifiestamente de fundamento o cuando haya desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales.

d)Decisión

Admitido el recurso, la Sala señalará día para la deliberación y el fallo o se procederá por el Letrado de la Administración de Justicia a señalar día para la celebración de vista pública.

La vista comenzará con la dación de cuenta del Letrado de la Administración de Justicia e informará, en primer lugar, el Abogado del recurrente, después, el de la parte que se haya adherido al recurso y por último, el de la parte recurrida que lo impugnare. Si el Ministerio Fiscal, fuere recurrente, informará el primero y se apoyare el recurso, lo hará a continuación de quien lo hubiere interpuesto. El Presidente, por iniciativa propia o a requerimiento de cualquier Magistrado podrá solicitar de las partes aclaraciones sobre cualquiera de las cuestiones debatidas, debiendo respetarse los hechos declarados probado, salvo que el recurso se hubiese articulado por la vía del error de hecho, a cuyo efecto el Presidente llamará al orden a quien intente discutirlos, pudiendo llegar a retirarle la palabra.

Una vez finalizada la audiencia pública, si se celebró vista, o la deliberación, si no medió vista, la Sala resolverá el recurso dentro de los 10 días.

La sentencia dictada en casación no es susceptible de recurso alguno, excepción hecha de la posibilidad de acudir en amparo ante el Tribunal Constitucional.

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