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Las Sentencias y resoluciones equivalentes, firmes y de fondo producen los dos efectos típicos de la cosa juzgada material, tanto los positivos como el negativo o excluyente.

2.1. Los efectos positivos

Los efectos positivos son dos: la ejecutoriedad y la prejudicialidad.

A) Ejecutoriedad

Disponen los arts. 794 y 988.II que, una vez ocasionada la firmeza de la Sentencia, se ejecutará de oficio, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 117.3 CE: "Cuando una sentencia sea firme, con arreglo a lo dispuesto en el art. 141 de esta Ley, lo declarará así el Juez o Tribunal que la hubiera dictado. Hecha esta declaración, se procederá a ejecutar la sentencia aunque el reo esté sometido a otra causa, en cuyo caso se le conducirá, cuando sea necesario desde el establecimiento penal en que se halle cumpliendo la condena al lugar donde se esté instruyendo la causa pendiente".

En el proceso penal y a diferencia del civil en donde la ejecución es siempre voluntaria, la ejecución es de oficio.

B) Prejudicialidad

Pero el efecto positivo por excelencia es el prejudicial, contenido en el art. 222.4 LEC, que, con las oportunas rectificaciones dimanantes de la naturaleza del objeto procesal penal, también resulta de aplicación a la Sentencia penal. Dispone el precepto que: "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

La única modificación que cabe efectuar al respecto estriba en sus límites subjetivos pues la identidad de los litigantes no se revela, con toda su amplitud, en el proceso penal, sino tan sólo, tal y como se ha reiterado, la identidad subjetiva pasiva o, lo que es lo mismo, la identidad del condenado que, junto a la del hecho punible enjuiciado, determinan los límites, subjetivos y objetivos, de la cosa juzgada.

a)Elementos de la sentencia: el fallo y su ratio decidendi

Ahora bien, este efecto de cosa juzgada ¿lo produce la totalidad de la Sentencia o determinados elementos de la misma? A este respecto, hemos de distinguir el valor prejudicial del fallo y el de su ratio decidendi:

  1. Efectos prejudiciales del fallo:
    1. En el propio orden jurisdiccional penal y en el administrativo sancionador, más que prejudicial, lo que debiera producir la Sentencia penal es su típico efecto negativo o excluyente de cualquier otro proceso penal o administrativo sancionador sobre el mismo hecho punible y contra el mismo condenado.
    2. En el ejercicio ulterior de la acción civil dimanante del delito, y debido a la circunstancia de que el delito es fuente de la obligación civil (art. 100), si el perjudicado la ha reservado para ejercitarla en un ulterior proceso civil, la declaración en la sentencia de la existencia y comisión del hecho punible por el acusado producirá un claro efecto prejudicial, que vinculará, en este extremo al tribunal civil, el cual habrá de limitarse exclusivamente a determinar el quantum de la indemnización civil.
    3. En el proceso civil, en el que la sentencia penal puede haberse erigido en una cuestión prejudicial devolutiva, la publicación de dicha sentencia penal ocasionará la reanudación del proceso civil suspendido y tendrá también una fuerza decisiva para la resolución del objeto procesal civil.
  2. Efectos prejudiciales de la ratio decidendi
    1. Como regla general, los demás elementos de la Sentencia no producen efectos prejudiciales en los otros órdenes jurisdiccionales. No los ocasionan, desde luego, los obiter dicta, pero tampoco las cuestiones incidentales heterogéneas que han sido resueltas en la fundamentación jurídica de la Sentencia, pues tal y como declara el art. 3 LECrim, el conocimiento de las cuestiones prejudiciales no devolutivas o incidentales, por parte del tribunal penal, se efectuará "para sólo el efecto de la represión".
    2. Con todo, las declaraciones de hechos probados gozarán de todo el valor de la prueba documental pública.

2.2. El efecto negativo o excluyente

La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo (art. 222.1 LEC).

Así, una sentencia con efectos de cosa juzgada ocasiona el efecto material, consistente en que no pueda volverse a plantear el mismo objeto procesal en ningún proceso posterior.

Por proceso ulterior hemos de entender aquí, tanto los procesos penales, como los administrativos de carácter sancionador.

El problema interpretativo surge, sin embargo, a la hora de determinar cuándo el objeto procesal de la Sentencia y el del ulterior proceso, penal o administrativo, es el mismo, o dicho de otro modo, cuáles sean los límites subjetivos, objetivos y temporales de la cosa juzgada penal material.

Pero en el proceso penal, el Tribunal Supremo tan sólo exige la identidad del acusado y del hecho.

A) Límites subjetivos

Por "identidad del sujeto" al que se refiere la LPAC, y debido a que la responsabilidad penal es personal e intransmisible, la única identidad, que cabe entender en el proceso penal es la subjetiva pasiva o del condenado.

Por esta razón, si en un procedimiento administrativo se sanciona a una persona jurídica y en un ulterior proceso penal se castiga a su representante legal, no existe infracción de la cosa juzgada.

B) Límites objetivos

Si la determinación de la identidad subjetiva es pacífica, no podemos decir otro tanto con respecto a la objetiva, ya que dependerá de la naturaleza o concepción que se tenga sobre el "hecho punible" o lo que es lo mismo, sobre la "identidad del hecho y del fundamento" postulada por el art. 133 LPAC.

El objeto del proceso penal es el hecho punible entendido en sentido histórico. Así, si se ha condenado a alguien por una concreta conducta, que ocurrió en la realidad externa (ej. acción de matar, en un lugar y día determinado, a una determinada persona), no podrá ese mismo hecho histórico, por lo general, volver ser acusado, ni condenado su autor, aunque en esta segunda ocasión se utilice otra distinta calificación jurídica.

El problema surge, sin embargo, con la identidad del fundamento o del título de condena, sobre todo, cuando un mismo hecho punible es susceptible de entrar en concurso de Leyes, medial o ideal con otros tipos penales o del Derecho administrativo sancionador. En tales casos, de secundar la tesis del Tribunal Constitucional, no habrá infracción de la cosa juzgada, si el tribunal penal, en su segunda sentencia, compensa la pena o sanción administrativa. El problema, sin embargo, subsiste, porque dicha doctrina no se adecua totalmente a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

El hecho histórico, en cuanto a su fundamento, ha de complementarse con la naturaleza del bien jurídico. Y así en los concursos ideales, si el bien jurídico es homogéneo habrá de regir la prohibición del non bis in idem.

Pero, si dicho bien fuera heterogéneo no debiera estimarse esta infracción por cuanto la antijuridicidad o juicio de reproche no es el mismo.

Por consiguiente y a los efectos de la determinación de la triple identidad del hecho, a la que se refiere el art. 133 LPAC debiera entenderse el hecho histórico cometido por una persona determinada y subsumible en tipos penales o administrativos de carácter homogéneo.

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