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1.1. Concepto, fundamento y naturaleza. Cosa juzgada "formal" y "material"

Se entiende por "cosa juzgada" el conjunto de efectos que produce la Sentencia firme y resoluciones equivalentes sobre el objeto procesal, tanto positivos, como lo son su ejecutoriedad y los efectos prejudiciales, como negativos, consistentes en la imposibilidad de volver a interponer la misma pretensión entre las mismas partes o sus sucesores.

Genéricamente se entiende por cosa juzgada la totalidad de los efectos que ocasiona una sentencia. Pero doctrina y jurisprudencia distinguen la cosa juzgada "formal" de la "material".

Una Sentencia ostenta cosa juzgada formal cuando adquiere "firmeza", cuyo concepto nos lo proporciona el art. 207.2 LEC, "Son resoluciones firmes aquéllas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien, porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado".

Recordemos que tales plazos de interposición de los recursos, empiezan a correr desde la publicación o notificación de la Sentencia a la última de las partes y no desde su firma, la cual, si bien ocasiona su invariabilidad, resulta indiferente a efectos de su firmeza, ya que el dies a quo comienza a computarse a partir de su publicación o notificación a las partes.

La cosa juzgada formal es un presupuesto de la material, toda vez que sólo las resoluciones judiciales firmes "pasan en autoridad de cosa juzgada" y gozan por tanto, de todos sus efectos materiales tanto positivos como negativos, es decir, se convierten en inimpugnables y producen su ejecución de oficio.

El fundamento esencial de la cosa juzgada hay que encontrarlo, de un lado, en el "derecho a la tutela judicial efectiva" y de otro, en el non bis in idem.

Como es sabido, el derecho a la tutela judicial efectiva conlleva también el derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos o, lo que es lo mismo, alcanza su fundamento en la puesta en relación del art. 24.1 con el art. 117.3 CE.

Subsiste la obligación de ejecutar las Sentencias en sus propios términos, por lo que, si no se cumpliera con dicha obligación o se modificara una Sentencia por una vía distinta a la de los recursos preestablecidos, se infringiría el derecho a la tutela y la parte gravada tendría las puertas abiertas al recurso de amparo.

Pero, desde un punto de vista material, también la cosa juzgada se fundamenta en el principio de legalidad, del art. 25 CE, una de cuyas principales consecuencias consiste en la prohibición del non bis in idem que tanto el Tribunal Constitucional como el EDH consideran ínsito en el derecho fundamental a la legalidad penal, contenido en el art. 25 CE, si bien algunas resoluciones del Tribunal Supremo reputan encuadrable dicha prohibición en el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2.

En cuanto a su naturaleza hay que tener presente que "el cumplimiento de la condena" integra una causa de extinción de la responsabilidad penal, lo que ocasiona que una Sentencia firme provoque el cumplimiento de la condena y con él, la extinción de la responsabilidad penal de quien fue condenado por ese hecho punible.

Al erigirse la cosa juzgada en un auténtico presupuesto procesal, rige la regla de su "examen de oficio" en cualquier estadio del procedimiento.

1.2. Resoluciones

Tal y como se ha avanzado, producen efectos de cosa juzgada las Sentencias definitivas y las resoluciones equivalentes.

A) Las sentencias definitivas

La parte dispositiva penal y civil de las sentencias firmes gozan de la totalidad de los efectos de la cosa juzgada, ya que, tal y como se ha avanzado, en el proceso penal, y a diferencia del civil no caben las "sentencias absolutorias en la instancia", por lo que "todas las Sentencias penales son de fondo".

Las sentencias de conformidad, debiéndose distinguir la conformidad absoluta, de la limitada a la pretensión penal. En el primer caso, los efectos de la cosa juzgada se extenderán a los dos objetos procesales, penal y civil , mientras que, se extenderán únicamente sobre el fallo penal, debiéndose abrir el juicio oral para el conocimiento de la pretensión civil.

B) Resoluciones equivalentes

Como resoluciones que, sin ser Sentencias, producen los efectos de la cosa juzgada pueden mencionarse los siguientes:

  1. Los autos de sobreseimiento libre.
  2. En el ámbito de la LORPM, sobre la responsabilidad penal de los menores, los autos de sobreseimiento por razones de oportunidad, tales como los Decretos de archivo de desistimiento de la acción penal efectuados por el Ministerio Fiscal y el Auto de sobreseimiento por conciliación bajo la condición de cumplimiento por el menor de prestaciones inmediatas o futuras.
  3. Los autos de archivo por la causa de inexistencia o falta de tipicidad del hecho. Pero los autos de sobreseimiento provisional, aun cuando hayan sido dictados por la Audiencia Provincial, no producen los efectos de la cosa juzgada. Tampoco la ocasionan los "autos de archivo de las Diligencias Previas", excepto cuando lo sean por la referida causa de inexistencia o falta de tipicidad del hecho.
  4. Los Autos de sobreseimiento libre y Sentencias dictadas como consecuencia del "perdón del ofendido" y los Autos declarativos de la renuncia del perjudicado a la acción civil. Este acto de disposición de la pretensión penal en los procesos penales dependientes del ejercicio de la acción penal privada, pueden suceder tanto en la instrucción, en cuyo caso provocarán un Auto de sobreseimiento libre, como en el juicio oral, en el que ocasionarán también una sentencia absolutoria que, al igual que la anterior resolución, ha de producir plenos efectos de la cosa juzgada. Pero el "perdón" sólo supone una renuncia a la acción penal y no a la civil, que queda imprejuzgada, pudiéndola ejercitar el perjudicado en el proceso civil correspondiente.

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