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8.1. Concepto

Por prueba testifical ha de entenderse la declaración de conocimiento efectuada por personas físicas que, sin participar en él, conocen de la comisión del hecho punible, bien directamente o por referencias.

También las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical y son hábiles, por sí solas, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, en el bien entendido de que, cuando se erijan en la única prueba de cargo, deberá el tribunal efectuar una cuidada valoración, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa.

8.2. Citaciones

Dentro de la fase instructora, el Juez de Instrucción tiene la obligación de apercibir al testigo, que ha prestado declaración, de su obligación de volver a prestarla, esta vez, en calidad de prueba, en el juicio oral ante la inmediación del tribunal decisor.

Pero ello no significa que deban prestar declaración exclusivamente los testigos que han sido interrogados en la instrucción. Las partes son dueñas en sus escritos de acusación y de defensa, de citar a toda aquella persona que tenga conocimiento del objeto procesal. A tal efecto, habrán incorporado una lista de testigos con determinación de sus respectivos domicilios. Si el tribunal los considera pertinentes y necesarios, los citará para la celebración del juicio oral en el día y hora del señalamiento.

Los testigos acudirán a la sede del tribunal y permanecerán aislados en una sala habilitada a este efecto, en la que los que hayan declarado no podrán comunicarse con los que deban prestar declaración, ni con otra persona.

8.3. Prelación

Una vez efectuado el interrogatorio del acusado, el Presidente ordenará que presten declaración todos y cada uno de los testigos, cuya prueba haya sido admitida y por el siguiente orden: primero declararán los testigos propuestos por el Ministerio Fiscal; a continuación los de las acusaciones particulares; acto seguido, los del actor civil y, finalmente los propuestos por la defensa. La razón del expresado orden, requerido por el art. 705 en relación con el art. 701, consiste en el principio del proceso penal, derivado del acusatorio, según el cual la acusación ha de preceder siempre a la defensa.

Dentro de cada grupo de testigos, irán siendo llamados por el Presidente de conformidad con el orden establecido en cada uno del extremo de proposición de prueba, contenido en los escritos de calificación, si bien el Presidente puede cambiar dicho orden.

8.4. Obligaciones

Si algún testigo incompareciera, podrá la parte interesada instar la suspensión del juicio oral ex art. 746.3, suscitándose el oportuno incidente que habrá de ser resuelto por el Tribunal.

Excepto el Rey, la Reina, el Príncipe heredero y el regente "todos los testigos que no estén privados de razón" están obligados a declarar, si bien determinadas autoridades pueden hacerlo por escrito. Puede el tribunal ordenar que presten declaración oral, siempre y cuando lo efectúen "de manera que no perturbe el adecuado ejercicio de su cargo". Si el tribunal hubiera admitido su declaración por escrito, se procederá a dar lectura de ella en el juicio oral.

8.5. Testigos menores

Todos los ciudadanos y residentes tienen la obligación de comparecer, prestar declaración y decir la verdad, con la única excepción de los "incapacitados física o moralmente", incapacidad que no alcanza a la minoría de edad, si bien no se prestará juramento al menor de catorce años, ni se le someterá a careos; el menor de edad además goza del estatuto protector de la legislación de menores, pudiendo el Presidente, desde disponer el secreto de su declaración o evitar la confrontación visual con el acusado hasta ordenar su declaración mediante videoconferencia o incluso disponer su no declaración en el juicio, siempre y cuando exista otra prueba directa y no de referencia.

8.6. Sanciones

Si el testigo se negare a declarar puede de plano el Presidente imponerle una multa de 200 a 5.000 €, sin perjuicio de ser imputado por la comisión de un delito de desobediencia grave.

Pero, si declara y miente, puede ser condenado por delito de falso testimonio. El testigo puede mentir en la instrucción, en cuyo caso la conducta permanece impune, pero ha de retractarse y decir la verdad en el juicio oral, pues, de lo contrario, se expone a ser procesado por la comisión de dicho delito.

8.7. Régimen del interrogatorio

El interrogatorio del testigo comenzará con el planteamiento por el Presidente de las "preguntas generales de la Ley", después de lo cual las partes interrogarán directamente a los testigos en su orden preestablecido. Pero el Presidente podrá declarar la impertinencia de las preguntas e incluso contrainterrogar al testigo.

Si el Presidente rechazara alguna pregunta por ser impertinente, capciosa o sugestiva, la parte gravada habrá de formular, a los efectos de los recursos, la oportuna protesta, en la que además habrá de hacer constar en el acta las preguntas rechazadas o que deseaba formular.

Las partes podrán solicitar que se le exhiba al testigo el cuerpo del delito a fin de que preste, ante él, su declaración.

Los testigos pueden también declarar mediante videoconferencia.

8.8. Valoración

Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el coimputado no es testigo, razón por la cual no puede prestar declaración en dicha calidad, ni apercibirle con la comisión de un delito falso testimonio y ello, aun cuando ya hubiere sido condenado.

El testigo habrá de expresar la razón de lo que dice, fundamentalmente si es un testigo directo o de referencia.

Si el testigo se contradijera con sus declaraciones sumariales, la parte interesada tiene la carga de solicitar su lectura, en cuyo caso, y si son sometidas a esa confrontación, posteriormente el tribunal decisor podrá fundar su Sentencia en dichos actos instructorios.

La declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo.

La prueba testifical, como todas las del proceso penal, está sometida al principio de libre valoración.

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