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El "perdón del ofendido" o renuncia a la acción penal se encuentra regulado en los arts. 106 y 107, que disciplinan el régimen de la renuncia al objeto del proceso penal, el cual como se ha reiterado, está integrado por la pretensión penal y la civil acumulada a la misma, por lo que hemos de distinguir la renuncia a la "acción" penal, de la de la acción civil.

Distingue la norma dos supuestos claramente diferenciados:

  1. la renuncia por el ofendido a la pretensión penal dimanante de un delito público, en cuyo caso no se extinguirá el proceso instaurado, y
  2. la misma renuncia en el supuesto del proceso por delito privado, la cual sí tiene la virtualidad de poner fin al procedimiento.

4.1. Proceso penal por delito público

Cuando el objeto del proceso penal lo constituye un delito público, la norma es lo suficientemente clara al determinar que la renuncia del ofendido a la pretensión no producirá la extinción del procedimiento, pues, de conformidad con los principios de legalidad y oficialidad, el Ministerio Fiscal vendrá obligado al sostenimiento de la pretensión penal.

El "abandono" o renuncia de la querella tan solo tiene la virtualidad de apartar al querellante como parte acusadora, debiendo sostener, como se ha dicho, la pretensión el Ministerio Fiscal.

4.2. Proceso penal "a instancia de parte": el perdón del ofendido

Fenecerá la pretensión penal y finalizará el procedimiento, debiendo dictar el órgano jurisdiccional una resolución absolutoria de fondo para el imputado.

La renuncia a la pretensión no es más que el acto procesal a través del cual se hace valer el perdón del ofendido como acto material de extinción de la penalidad regulado en el art. 130.4 CP.

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