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Una de las característica esenciales del procedimiento penal abreviado (PPA) consiste en haber otorgado también la fase intermedia al Juez de Instrucción con lo que se obtienen dos sustanciales ventajas: de un lado, la economía procesal, ya que el otorgamiento de la fase intermedia a la Audiencia Provincial, con su posibilidad de revocación del Auto de conclusión, ocasiona no pocas dilaciones indebidas y, de otro, este sistema proporciona un mayor reforzamiento de la garantía del juez "imparcial", toda vez que, debido a la principal función de la fase intermedia consiste en decidir sobre la apertura o no del juicio oral contra el imputado (lo que conlleva una asunción por el tribunal decisor del juicio de imputación), su concesión a la Audiencia Provincial le ocasiona mayor pérdida de imparcialidad que traslación, en el abreviado, al Juez de Instrucción, lo que posibilita la constitución del Juez de lo Penal sin haber tomado conocimiento alguno de la instrucción.

El sobreseimiento en el abreviado puede ser dictado en dos ocasiones procesales:

  1. en la conclusión de las Diligencias Previas por el Juez de Instrucción, y
  2. en la decisión del Juez de Instrucción posterior a dicho Auto de conclusión, al resolver la petición de sobreseimiento planteada por las partes.

5.1. El sobreseimiento como conclusión de las Diligencias Previas

De la exégesis del art. 779.1 se infiere que el Juez de Instrucción está autorizado para dictar alguna de las siguientes resoluciones:

  1. el sobreseimiento libre, pero sólo por la causa de falta de tipicidad del hecho punible (art. 637.2);
  2. el sobreseimiento provisional y archivo, bien porque no aparece justificada la perpetración del delito (art. 641.1), bien porque no existiera autor conocido (art. 641.2).

5.2. El sobreseimiento en la fase intermedia

Si el Juez de Instrucción, no apreciara la existencia del sobreseimiento y dictara su Auto de Incoación del Procedimiento Penal Abreviado o Auto de conclusión de las diligencias previas y de imputación contenido en el art. 779.4, dará traslado exclusivamente a las partes acusadoras a fin de que soliciten la apertura del juicio oral o el sobreseimiento (art. 780).

Tras dicho Auto de conclusión, comienza la fase intermedia, en la que el Juez notificará a todas las partes dicho Auto e instará de las acusadoras su petición de apertura del juicio oral o de sobreseimiento (art. 780).

A) Petición de reapertura de la instrucción

Si el Ministerio Fiscal insta la reapertura de la instrucción por faltar los elementos esenciales para la tipificación del hecho, el Juez la acordará, pero, si quien la solicita es alguna parte acusadora privada, "acordará lo que estime procedente". A diferencia del sumario ordinario, la petición del Ministerio Fiscal por la indicada causa es vinculante, mientras que puede libremente disponer la apertura del juicio cuando sea un acusador particular quien inste la revocación de las diligencias (art. 790.2).

B) Petición de sobreseimiento

También en el abreviado si ambas partes acusadoras o el Ministerio Fiscal exclusivamente, pero sin que haya comparecido acusador particular alguno, solicitaran el sobreseimiento, lo acordará el Juez, salvo "en los supuestos de los números 1, 2, 3, 5 y 6 del art. 20 CP".

El Tribunal Supremo ha interpretado el concepto de “acusador particular” del art. 783.1 como ofendido o perjudicado, de suerte que tan sólo la petición de sobreseimiento formulada por dicho acusador privado, junto con la del Ministerio Fiscal, vinculan al tribunal decisor, sin que tenga virtualidad alguna una eventual solicitud de apertura del juicio por el acusador popular, salvo que se trate de delito con interés público relevante o difuso.

C) Petición de apertura de juicio

Si alguna de las partes acusadoras pidiera la apertura del juicio oral, dispone el art. 783.1 que el Juez de Instrucción la acordará, salvo que estimare que concurre el supuesto del número 2 del art. 637 o que no existen indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda conforme a los arts. 637 y 641.

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