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El tratamiento procedimental del sobreseimiento es distinto, según la índole del procedimiento. Tratándose de un sumario ordinario el sobreseimiento lo dicta la Audiencia Provincial, en la fase intermedia, previa conclusión del sumario por el Juez de Instrucción. El procedimiento se determina en los arts. 622-633 y 642-645.

Si la finalidad esencial de la fase intermedia consiste en decidir acerca de la apertura o no del juicio oral, dicha fase ha de comenzar con el Auto de conclusión del sumario y puede finalizar con alguna de estas tres soluciones: la revocación del sumario, el sobreseimiento o la apertura del juicio oral, que podrá, a su vez, desembocar en un sobreseimiento o en la formalización por las partes de sus escritos de acusación o calificación provisional.

4.1. El Auto de conclusión

Practicadas las diligencias decretadas de oficio o a instancia de parte por el Juez Instructor, si éste considerase terminado el sumario, lo declarará así, mandando remitir los autos y las piezas de convicción al tribunal competente para conocer del delito (art. 622.1).

Integran dichas diligencias la totalidad de los actos de investigación y de prueba practicados durante la fase instructora. Una vez realizados, dispone el art. 622.2 que el Ministerio Fiscal solicitará la conclusión del sumario cuando considere que en él “se han reunido los suficientes elementos para hacer la calificación de los hechos y poder entrar en el trámite del juicio oral” en cuyo caso, “lo hará presente al Juez de instrucción para que, sin más dilaciones, se remita lo actuado al Tribunal competente”.

Pronunciado el Auto de conclusión, pierde el juez su competencia sobre la fase instructora, que pasa a conferirse a la Audiencia Provincial. El Letrado de la Administración de Justicia, pues, junto con el auto de conclusión, elevará a la Audiencia el sumario con todas sus piezas y los objetos que tengan relación con el cuerpo del delito.

El Auto de conclusión se notificará, desde luego, a todas las partes personadas, al Ministerio Fiscal y al procesado, así como a todas las personas que, como es el caso del responsable civil, directo o subsidiario, pudieran verse afectadas por los efectos, penales y civiles, ulteriores de la sentencia (art. 623).

Dicha resolución se pronunciará aun cuando, contra determinadas resoluciones del sumario, se hayan interpuesto, sin resolverse, el recurso de apelación en su solo efecto devolutivo. En tal supuesto, el Letrado de la Administración de Justicia le indicará a la Audiencia, al efectuar la remisión del sumario, las apelaciones pendientes, que provocarán la suspensión de la fase intermedia hasta que sean resueltas. Si tales apelaciones fueren desestimadas, se reanudará dicha fase; si, por el contrario, se admitiesen, se revocará el auto de conclusión, disponiendo la Audiencia las diligencias que deba practicar el Juez de instrucción (art. 622.3 y 4). Lo que no puede hacer la Audiencia es dictar un sobreseimiento en un recurso de apelación contra el auto de procesamiento.

4.2. Consulta o remisión del sumario

En el momento de la conclusión, podría suceder que el instructor califique el hecho punible como delito leve. En tal caso, con carácter previo a la conclusión, habrá de consultar dicha calificación a la Audiencia, para posteriormente remitir la causa al Juzgado "Municipal" si esta calificación fuera ratificada por el tribunal superior (arts. 624-625). Contra esta última resolución cabe recurso de casación por infracción de ley (arts. 25 y 848).

Cuando sea firme el Auto de remisión al Juzgado, se emplazará a las partes ante el mismo para que, en el plazo de cinco días, comparezca en el pertinente juicio de faltas (art. 625).

Si, por el contrario, el juez hubiera calificado el hecho como constitutivo de delito remitirá el sumario y las piezas de convicción a la Audiencia, emplazando a las partes para que comparezcan ante ella en el plazo de 10 días. Durante este plazo el Magistrado ponente, que será designado por el Letrado de la Administración de Justicia (art. 626), se ilustrará del contenido del sumario, procediendo, bajo la intervención del Letrado de la Administración de Justicia, que levantará acta, a abrir todos los pliegos y sobres cerrados.

Finalizado dicho plazo común se les otorgará al MF, al querellante y a la defensa del procesado o procesados (art. 627), un plazo no inferior a 3, ni superior a 10 días, a fin de que dichas partes puedan instruirse y solicitar por escrito, bien la confirmación del Auto de conclusión, bien su revocación para práctica de nuevas diligencias.

Si alguna de las partes solicitara la revocación del sumario, concretará las nuevas diligencias que deban practicarse; si, por el contrario, solicitaran su confirmación, en el mismo escrito habrán de pedir, bien la apertura del juicio oral, bien el sobreseimiento.

4.3. Petición de sobreseimiento

Como una manifestación del sistema acusatorio hay que concebir la vinculación del tribunal a la petición de sobreseimiento, realizada por las partes acusadoras y contenidas en los arts. 642-645, entendiendo por tales, según la doctrina del Tribunal Supremo, al Ministerio Fiscal y al ofendido en aquellos delitos que permitan afirmar la existencia de un sujeto pasivo, pero no al acusador popular, quien no vincula al Tribunal mediante su petición de apertura del juicio.

De conformidad con lo dispuesto en tales preceptos cabe distinguir las siguientes hipótesis:

  1. Si ambas partes, Ministerio Fiscal y acusador particular, solicitaran la apertura del juicio oral, el tribunal no podrá prescindir de dictar el correspondiente Auto de apertura (art. 645.2).
  2. Cuando entre las partes acusadoras existiera divergencia en la solicitud de sobreseimiento o de apertura de juicio oral, el tribunal podrá proceder a dicha apertura o a dictar un Auto de sobreseimiento libre del art. 637.2, contra el cual cabe utilizar el recurso de casación por infracción de ley (art. 848.2).
  3. Si el Ministerio Fiscal solicitara el sobreseimiento y no existiere acusador particular en el procedimiento, el tribunal de oficio llamará a la causa a los ofendidos y perjudicados a fin de realizarles un último ofrecimiento de acciones, en la forma indicada por los arts. 642 a 643.
  4. Pero, si no se personase acusador particular alguno, y el tribunal considerase improcedente la petición de sobreseimiento del Ministerio Fiscal, podrá dirigirse a su superior jerárquico a fin de que, dicho superior, como consecuencia de los principios de unidad y dependencia del Ministerio Fiscal, ratifique o rectifique, en la forma prevenida por el LEOMF, dicha petición de sobreseimiento.
  5. Y, si el Ministerio Fiscal y el ofendido o perjudicado instaran el sobreseimiento, habrá el tribunal de dictarlo, aun cuando el acusador popular pida la apertura del juicio.

Realizadas por las partes las peticiones y una vez devuelta la causa y transcurrido el plazo de tres días, conferido por el art. 628 al ponente, el tribunal, si revocare el Auto de conclusión, dispondrá las diligencias que deba practicar el Juez de Instrucción, devolviéndole las piezas de convicción que estimare necesarias para su práctica (art. 633).

Si, por el contrario, confirmare dicho auto, "el Tribunal resolverá, dentro del tercer día, respecto a la solicitud del juicio oral o de sobreseimiento" (art. 632).

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