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9.1. Ámbito de aplicación

El procedimiento de decomiso autónomo es un proceso civil especial, que se dilucida ante los órganos competentes de la jurisdicción penal y que, a instancia del Ministerio Fiscal, ha de incoarse, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el art. 803 ter LECrim, a saber:

  1. Que el Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación, haya reservado su acción de decomiso o interponga su demanda tras la condena del encausado a quien no se le han previamente decomisado sus bienes;
  2. Cuando se solicite como consecuencia de la comisión de un hecho punible cuyo autor haya fallecido o no pueda ser enjuiciado por hallarse en rebeldía o incapacidad para comparecer en juicio.

Esta cláusula general abierta ha de complementarse con lo dispuesto en los arts. 127 bis-quinquies CP, que prevén los siguientes supuestos.

A) Proceso de decomiso sin sentencia de condena

Este procedimiento ha de incoarse cuando el encausado no pueda ser enjuiciado por alguna enfermedad crónica y exista el riesgo de prescripción del hecho punible, se encuentre en rebeldía y no pueda ser juzgado en un plazo razonable o haya concurrido en el proceso alguna causa de exención o de extinción de la responsabilidad penal que impida su condena.

B) Decomiso de terceros

Puede efectuarse, bien, en el proceso penal como medida cautelar, bien en el procedimiento civil de decomiso autónomo cuando concurran los requisitos para ello.

Es necesario que en el tercero concurran alguna de las siguientes conductas:

  1. que haya obtenido los efectos o ganancias con conocimiento de su procedencia ilícita o diligentemente debía de haber sospechado acerca de dicha procedencia, o
  2. que haya dificultado su decomiso.

En cualquier caso, se presumirá dicho conocimiento cuando los bienes o efectos los haya adquirido a título gratuito o por un valor inferior al del mercado.

En todos estos supuestos el Juez competente llamará de oficio a los terceros al proceso a fin de que puedan ejercitar su derecho de defensa (art. 803 ter).

C) Decomiso de condenados

Si el Juez de instrucción no hubiera decretado el decomiso y hubiera recaído sentencia de condena, el Juez de lo Penal o la Audiencia Provincial que hayan dictado la sentencia, procederán al decomiso, si se cumplen los requisitos previstos en el art. 127 quinquies, que, en lo sustancial, coinciden con los establecidos por el art. 127 bis.

En tales supuestos, el art. 127 sexies, a través de nuevo de la técnica de las presunciones, confiere al Juez una acción de retroacción para ingresar en el decomiso "...todos los bienes adquiridos por el condenado dentro del período de tiempo que se inicia 6 años antes de la fecha de apertura del procedimiento penal".

9.2. Competencia

Será competente para el conocimiento de este procedimiento:

  1. el juez o tribunal que hubiera dictado la sentencia firme,
  2. el juez o tribunal que estuviera conociendo de la causa penal suspendida, o
  3. el juez o tribunal competente para el enjuiciamiento de la misma cuando ésta no se hubiera iniciado, en las circunstancias previstas en el art. 803 ter e).

9.3. Procedimiento

El Ministerio Fiscal podrá efectuar una investigación preliminar tendente a determinar los bienes y derechos de la titularidad del condenado.

El procedimiento, principiará por demanda, la cual habrá de contener los requisitos contenidos en el art. 803 ter y se tramitará por las normas del juicio verbal, al que se citará de comparecencia al condenado o al encausado rebelde y a quien se le designará procurador y abogado de oficio, pudiendo continuar el procedimiento en contumacia hasta dictar sentencia.

El demandado tiene garantizada su asistencia letrada.

Una vez admitida la demanda, el órgano competente se pronunciará sobre la petición de medidas cautelares y la notificará al demandado, confiriéndole un plazo de veinte días para su contestación.

Si el demandado no compareciera habrá de dictar su rebeldía.

A los escritos de demanda y contestación hay que incorporar la petición de práctica de los medios de prueba, sin que quepa contra la resolución inadmisioria recurso alguno, sin perjuicio de reiterar la petición en el acto de la vista.

El juicio se desarrolla en la forma del art. 433 LEC y la sentencia contendrá los pronunciamientos previstos por el 803 ter o).

La sentencia de este procedimiento goza de todos los efectos de la cosa juzgada, aunque el prejudicial no tendrá efecto alguno en el eventual y ulterior proceso penal, cuya sentencia penal, si contuviera una contradicción con los hechos declarados probados en la sentencia de decomiso, permitirá su revisión mediante la interposición de este nuevo motivo que incorpora el párrafo 2 del art. 803 ter r) 2.

Contra la sentencia se podrán interponer los recursos previstos en el procedimiento penal abreviado.

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