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Las medidas cautelares civiles o reales son medidas aseguratorias de la pretensión civil acumulada a un proceso penal en curso.

Para que el Juez de Instrucción pueda disponer estas medidas se hace necesario la concurrencia de estos tres requisitos:

  1. en primer lugar, que la comisión del delito haya producido un daño en la esfera patrimonial del perjudicado;
  2. en segundo, que éste no haya reservado el ejercicio de la acción civil, ni la haya condonado, y
  3. finalmente que dicho perjudicado o un acreedor legítimo solicite del Juez su adopción.

En principio, la acción civil ha de ser ejercitada por el perjudicado.

Dicha acción se dirige frente al patrimonio del imputado, en tanto que responsable civil directo, si bien también puede dirigirse contra un tercero civil que, por imperio de la Ley o por obra de la autonomia de la voluntad sea responsable de los daños ocasionados por la comisión del delito.

Su finalidad consiste en asegurar las "responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan declararse procedentes", las cuales son de dos tipos:

  1. procesales penales, y
  2. civiles.

Procedimentalmente el ejercicio de la acción civil ocasiona el nacimiento de una pieza separada de la instrucción conocida como "pieza de responsabilidad civil" y puede originar el surgimiento también de la denominada "pieza de terceros", si existieran, en un proceso determinado, dichos terceros civiles supuestamente responsables.

Junto a las citadas normas del sumario ordinario, las medidas cautelares civiles también se rigen por lo dispuesto en el art. 764 LECrim, que, aun perteneciente al procedimiento penal abreviado, sus normas, al ser más modernas, en la práctica, se trasvasan al ordinario y por las normas de la LEC sobre medidas cautelares, cuyos preceptos sobre "contenido presupuestos y caución sustitutoria" son de aplicación directa en tanto que las demás son supletorias.

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