Logo de DerechoUNED

A la intervención de las comunicaciones postales y telegráficas se refieren expresamente los arts. 579.1 y 580 a 588 LECrim, preceptos que han sido profundamente modificados por la LO de 2015, de reforma de la LECrim.

2.1. Concepto

Se entiende por intervención de las comunicaciones postales y telegráficas la resolución judicial motivada, dictada en el curso de un proceso penal, por la que, ante la fundada sospecha de la comisión de un delito de especial gravedad, se ordena que, por los funcionarios de policía judicial o asimilados, se proceda a la detención del soporte a través del cual se efectúa una determinada correspondencia postal o telegráfica del imputado, pertinente con el hecho punible investigado, con el objeto de que se efectúe su lectura con las garantías de inmediación judicial y de contradicción suficientes para convertir a este acto de investigación, una vez debidamente protocolizado, en un acto de prueba preconstituida.

2.2. Ámbito de aplicación

El art. 579.1 autoriza la limitación de este derecho fundamental ante la sospecha de comisión de alguno de los siguientes delitos:

  1. Delitos dolosos castigados con pena con límite máximo de, al menos, tres años de prisión.
  2. Delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal, o
  3. Delitos de terrorismo.

2.3. Resolución judicial

El art. 583 exige que la detención y apertura de la correspondencia se efectúe mediante "auto motivado", el cual exige la incoación de un previo proceso penal, cuyo objeto, al incidir en un derecho fundamental, ha de ser un delito grave.

Excepcionalmente, y por estrictas razones de urgencia autoriza a la policía judicial la adopción de esta medida.

2.4. Plazo y secreto

De conformidad con lo dispuesto en el art. 579.2 "El Juez podrá acordar, en resolución motivada, por un plazo de hasta tres meses, prorrogable por iguales períodos …". Las prórrogas son, pues, indefinidas, si bien habrán de adoptarse mediante resolución motivada.

Y según establece el art. 579.5 "La solicitud y las actuaciones posteriores relativas a la medida solicitada se sustanciarán en una pieza separada y secreta, sin necesidad de que se acuerde expresamente el secreto de la causa".

2.5. Sujetos

Como consecuencia de la vigencia del principio de "exclusividad jurisdiccional" en la limitación de los derechos fundamentales la anterior resolución sólo puede emanar del Juez de instrucción competente, lo que no significa, sin embargo, que otras autoridades y funcionarios no tengan participación alguna en esta diligencia. A tal efecto, debe distinguirse la detención, de la apertura de la correspondencia.

A) Detención de la correspondencia

El Auto de detención y apertura de la correspondencia ha de emanar del juez competente. Pero la práctica de dicha detención puede confiarse a otros jueces, a través del auxilio judicial, a la policía judicial, a funcionarios de la Administración de Correos y Telégrafos e incluso, y aunque la Ley no lo diga, a empleados de empresas privadas de correo, habida cuenta que la obligación que a todos incumbe de colaborar con la Administración de Justicia.

B) Lectura de la correspondencia

La colaboración de tales funcionarios y empleados se limita única y exclusivamente a la práctica de la detención y no a la de la lectura de la correspondencia, que ha de efectuarse bajo la intervención del Juez de instrucción competente.

2.6. Objeto

El envío de mercancías o el transporte de cualesquiera objetos, incluidos los que tienen como función el transporte de enseres personales por las compañías que realizan el servicio postal no queda amparado por el derecho al secreto de las comunicaciones, pues su objeto no es la comunicación en el sentido constitucional del término. No se protege directamente el objeto físico, el continente o soporte del mensaje en sí, sino tan sólo en la medida en que son el instrumento a través del cual se efectúa la comunicación entre dos personas.

El objeto genérico de esta diligencia lo integra el soporte a través del cual se efectúa la comunicación postal o telegráfica y en concreto, las cartas, paquetes postales, telegramas, faxes, burofaxes, y giros que tengan relación con la causa.

2.7. La lectura de la correspondencia

Los arts. 586 y 588 exigen la presencia del Juez y del Letrado de la Administración de Justicia y los arts. 584 y 585 la del imputado y su Abogado. La apertura de la correspondencia por la policía, sin la intervención del Juez y del Letrado de la Administración de Justicia o sin haber dado ocasión a la presencia de la defensa, convierten en nula a esta diligencia, la cual no podrá gozar del referido carácter de prueba preconstituida.

En el acto de apertura, el Juez leerá para sí la correspondencia, apartará la que fuere pertinente, la cual se introducirá en un sobre lacrado y firmado por todos los intervinientes, que se unirá en pliego al sumario. La correspondencia irrelevante será devuelta al imputado. De esta diligencia el Letrado de la Administración de Justicia levantará acta, que firmarán el Juez, dicho fedatario y las partes acusadoras y acusadas que hubieren intervenido en ella.

Compartir

 

Contenido relacionado