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2.1. Concepto y fundamento

Se entiende por entrada toda resolución judicial, por la que se limita el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 CE para la consecución de fines o intereses constitucionalmente protegidos.

El art. 545 permite la limitación de este derecho "en los casos y en la forma expresamente previstos en las leyes" y, por lo tanto, no sólo en la LECrim, con lo que, al nivel de la legalidad ordinaria, pueden distinguirse dos clases de entradas: las comunes, dirigidas a la averiguación de un hecho punible, y las administrativas o entradas que la Administración pública puede instar del Juez en uso de su potestad de autotutela.

2.2. La entrada común

Por diligencia común de entrada cabe entender la resolución judicial por la que se restringe el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio con el objeto de practicar la detención del imputado o de asegurar el cuerpo del delito.

Constituyen, pues, notas esenciales de la referida diligencia las siguientes:

  1. Se trata de un acto que, por imperativo constitucional y de sus normas integradoras está sometido al principio de exclusividad jurisdiccional, sin que pueda la Administración, a través de la autotutela autorizar, en principio, la limitación de este derecho constitucional. La competencia exclusiva la ostentará el Juez de Instrucción competente, sin perjuicio de que, en determinados supuestos taxativos y excepcionales, pueda la policía judicial restringir el goce pacífico de este derecho.
  2. Su objeto material lo constituye cualquier lugar cerrado en el que se ejercita o pueda resultar afectado el derecho a la intimidad a la vida familiar o a la privacidad del ciudadano.
  3. Al incidir en el ámbito de un derecho fundamental, la diligencia de entrada ha de estar sometida al principio de proporcionalidad.
  4. La diligencia de entrada no constituye acto de prueba alguno, ni siquiera de investigación. Se trata de un acto indirecto de preconstitución de la prueba.

2.3. Elementos subjetivos

Los sujetos, en la entrada, son dos: el sujeto activo u órgano legitimado para disponerla y el pasivo o destinatario de la misma.

A) Sujeto activo

a)El Juez de Instrucción

A falta del propio consentimiento del interesado, el órgano jurisdiccional competente para disponer la entrada es el "Juez o Tribunal que conociere de la causa". En el proceso de menores será competente el Juzgado de menores. Y tratándose de entradas "administrativas", será siempre competente el Juez de lo Contencioso- administrativo territorialmente competente.

Si el inmueble objeto de la diligencia, se encontrara fuera de la demarcación del Juez de Instrucción territorialmente competente, puede comisionar la entrada al juez de dicha demarcación o constituirse en la misma a fin de proceder a su práctica.

El Juez de Instrucción "puede encomendar la entrada" a la policía judicial y, por tanto, también al Ministerio Fiscal de quien aquélla depende.

b)La policía judicial

Los funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado pueden disponer la entrada en el domicilio de los particulares, sin necesidad de autorización judicial, en los supuestos de delito flagrante en el ámbito de la legislación antiterrorista y en el de los estados de excepción y de sitio.

B) Sujeto pasivo

El destinatario de esta diligencia ha de ser el "interesado o persona que legítimamente lo represente", quien ha de ser el titular del derecho a la intimidad o privacidad del lugar cerrado, objeto de la entrada y quien habrá de estar presente en la diligencia de registro, bajo sanción de nulidad del acto de prueba. La capacidad la ostentan, pues, todas las personas físicas, mayores de edad y capaces y la legitimación para esta diligencia, la ostenta el titular de la posesión de la morada, cuya entrada se pretende. Pero es válido el registro, si, por encontrarse detenido el titular, lo presencia la persona conviviente.

De conformidad con una interpretación literal de tales preceptos de la LECrim el "interesado" habría de revestir necesariamente la cualidad de persona física, ya que las personas jurídicas, tienen "domicilio social".

Tratándose de personas físicas, los destinatarios pueden ser nacionales o extranjeros.

El interesado nacional o extranjero, habrá de ser la persona que more o habite el lugar cerrado.

2.4. Objeto material

El objeto material genérico de esta diligencia es cualquier lugar cerrado, que sirva de habitáculo o morada a su destinatario. Por tanto, hay que entender incluido dentro de este concepto, no sólo el domicilio civil, sino también y sobre todo, la residencia o, como señala la propia LECrim, "el edificio o lugar cerrado o la parte de él destinada principalmente a la habitación de cualquier español o extranjero residente en España y de su familia".

No tiene esta consideración un automóvil, aunque lo tiene una caravana o los camarotes de las embarcaciones, pero no el resto del barco.

2.5. Entradas especiales

En algunos de los edificios, en los que pueda encontrarse alguna persona a la que pudiera alcanzarle alguna "inmunidad", la LECrim condiciona la resolución judicial de entrada a la previa obtención de la pertinente "licencia".

Así pues, requieren previa licencia los lugares cerrados siguientes:

  1. Las Cámaras Legislativas, que exigen la autorización previa de su respectivo Presidente.
  2. El Palacio del Monarca requiere la "real licencia por conducto del mayordomo mayor de su Majestad".
  3. Las embajadas.
  4. Los buques extranjeros, tanto mercantes como de guerra.
  5. Los lugares de culto y archivos de la Iglesia Católica son "inviolables".
  6. Exigen previo "recado de atención" las entradas en los edificios consulares.

2.6. Requisitos formales

Debido a la circunstancia de que la diligencia de entrada incide en el derecho a la inviolabilidad de domicilio, la LECrim impuso un deber reforzado de motivación, puesto que, junto a la exigencia común de que los autos "se redactarán fundándolos", el art. 558 dispone que el Auto de entrada y registro será siempre fundado.

A) Motivación

La resolución de entrada exige un auto específicamente fundado, en el que habrán de plasmarse los indicios acerca de la existencia en el lugar cerrado del imputado, cuya detención se pretende o de los instrumentos del cuerpo del delito, cuya recogida y custodia se interesa. En el dispositivo del auto se determinará el objeto y tiempo de la diligencia, así como la autoridad encargada de su ejecución.

B) Procedimiento adecuado

Este acto indirecto de investigación exige la incoación previa de un sumario, sin que pueda ser dictado en el cauce de las atípicas "diligencia indeterminadas", como, por desgracia, acontece en la práctica forense con el objeto de sacrificar el derecho de defensa.

C) Notificación

Tratándose del domicilio de un particular, el auto será notificado al interesado en la forma prevenida por el art. 566, que contempla una notificación personal, la cual habrá de efectuarse simultáneamente a la práctica de la diligencia, debiendo, en cualquier caso, adoptar el Juez las medidas oportunas para evitar, tanto la fuga del imputado, cuanto el ocultamiento de las fuentes de prueba.

D) Protocolización de la entrada policial

En todos los casos de entrada policial los agentes de policía darán cuenta inmediatamente al juez competente, con indicación de las causas que lo motivaron y de los resultados obtenidos.

Mediando autorización judicial, la policía puede, por razones de urgencia y a fin de evitar la frustración de la medida, efectuar una entrada, si bien habrá de esperar a la comisión judicial para efectuar el registro.

E) Tiempo

En cuanto al tiempo en el que puede disponerse la entrada, la regla general es que tan sólo puede efectuarse "de día".

Pero, cuando, habiéndose iniciado la entrada de día sobreviniera la noche durante el registro, la autoridad ejecutora habrá de recabar el consentimiento del interesado para su continuación. Si éste se opusiere, y no se apreciara la concurrencia de las tales "razones de urgencia", habrá de suspenderse la diligencia, sellándose las puertas del local y reanudándose al día siguiente.

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