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3.1. Regulación y competencia

Dentro de la genérica función de la instrucción, consistente en intervenir y custodiar las fuentes de prueba, acreditativas de la comisión del hecho y de la participación de su autor, se encuentran las "diligencias sobre el cuerpo del delito", que se contemplan fundamentalmente en los arts. 334 a 337 y que confieren esta competencia al Juez de Instrucción.

Pero también le corresponde a la policía judicial "recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial".

Este acto procesal puede disponerse directamente, de oficio o a instancia de parte, o con ocasión de una inspección ocular o de una entrada y registro, siempre y cuando, como es obvio, sea necesaria la recogida del cuerpo del delito.

3.2. Concepto, naturaleza y clases

Se entiende por diligencias sobre el cuerpo del delito la actividad de recogida y custodia de los siguientes elementos:

  1. el objeto material del delito o instrumento a través del cual se ha cometido la acción delictuosa, y
  2. las piezas de convicción o elementos que contribuyan a la prueba del hecho punible y la participación de su autor.

Su naturaleza es mixta: de un lado, constituye un acto de aseguramiento de las fuentes de prueba; pero, al propio tiempo, y de otro, también lo es de aseguramiento de la obligación de restitución del responsable civil.

Atendiendo a la heterogeneidad de los cuerpos del delito que pueden existir en una instrucción determinada, son múltiples las clases de diligencias de su recogida:

  1. Si se tratara de armas o instrumentos, el Juez instructor ordenará su retención, conservación y destino en el organismo adecuado para su depósito, pudiendo acordarse su destrucción, previa audiencia del Ministerio Fiscal, si fuera peligrosa su conservación.
  2. Si se tratara de drogas tóxicas, tras la audiencia del Ministerio Fiscal, ordenará su destrucción, pero previa conservación de muestras, que serán remitidas al Instituto de Toxicología para el análisis pericial de su pureza.
  3. Tratándose de un delito contra la propiedad, hay que determinar la ajenidad de la cosa y su valor económico, pudiendo la propia policía, en el ámbito de los juicios rápidos, disponer la preparación de dicho informe.
  4. Si el objeto de la diligencia fuera un lesionado, se practicarán los actos referentes a la asistencia facultativa, a la valoración y gravedad de la lesión y su etiología, remitiendo al Juzgado los correspondientes partes de lesiones, etc.
  5. Si hubiera sucedido la muerte de una persona, en circunstancias que permita inferir la comisión de un delito contra la vida humana, se ha de proceder a la identificación del cadáver y a la práctica de la autopsia por el Médico forense.

Por su especial interés y novedad, merece destacarse la posibilidad de que el Juez disponga una intervención corporal para efectuar un análisis de ADN.

3.3. Los informes oficiales emitidos por órganos colaboradores de la jurisdicción

Tradicionalmente los informes elaborados por sujetos u organismos colaboradores de la Jurisdicción Penal se han circunscrito a los informes que los Médicos Forenses han de elaborar como resultado de las autopsias. Dichos informes fueron los únicos previstos por la LECrim.

Pero, con el devenir de los tiempos, los avances habidos en materia de Policía Científica y de la Medicina Legal, han ocasionado que se hayan creado Institutos o Gabinetes científicos oficiales, cuyos funcionarios gozan de una absoluta imparcialidad y pericia.

De aquí que nuestra propia LECrim fuera reformada por la LO 15/2003, a fin de posibilitar las intervenciones corporales, por los organismos oficiales pertinentes, que permitan la custodia y análisis de ADN, custodia de tal base de datos que la LOADN confía al Ministerio del Interior, pero bajo control y a disposición de la autoridad judicial.

Asimismo se introdujo que en el ámbito de este procedimiento, tendrán carácter de prueba documental los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre la naturaleza, cantidad y pureza de sustancias estupefacientes cuando en ellos conste que se han realizado siguiendo los protocolos científicos aprobados por las correspondientes normas.

Junto a tales organismos oficiales, la Policía Judicial cuenta con Gabinetes y Laboratorios periciales caligráficos, de dactiloscopia, balística, etc, que, al ser por ella emitidos, pueden adquirir el valor de prueba preconstituida.

Por todas estas razones, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo concedió a tales informes el valor de prueba preconstituida, de tal suerte que no precisan los funcionarios que la practican prestar informe personal en el juicio oral.

3.4. Finalidad y valor probatorio

Las diligencias sobre el cuerpo del delito constituyen un acto mixto, de un lado, de aseguramiento de la prueba preconstituida y acto investigatorio, de otro, ya que se circunscriben, bien a la mera recogida de las fuentes de prueba, bien a la realización, sobre ellas, de análisis e informes periciales. Por una parte, la recogida integra un acto de prueba preconstituida, la cual ha de garantizar la preexistencia y genuinidad o autenticidad de las fuentes de prueba intervenidas, posibilitando, por otra, la ulterior realización de análisis periciales con el único valor de actos de investigación, por lo que han de poder ser siempre sometidos a contradicción mediante la auténtica prueba pericial que, sobre dicha prueba preconstituida, pueden practicar los peritos en el juicio oral.

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