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7.1. Regulación y concepto

Se entiende por la diligencia de informe pericial el acto de investigación, por el que determinados profesionales cualificados por sus especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos y designados por el Juez, le auxilian o aportan máximas de la experiencia, de las que pudiera carecer, a fin de obtener una mejor comprensión sobre la naturaleza y tipicidad del hecho, así como sobre la responsabilidad penal de su autor.

El Juez acordará el informe pericial cuando, para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia importante en el sumario, fuesen necesarios o convenientes conocimientos científicos o artísticos.

7.2. Clases

Los peritos pueden ser titulados y no titulados. Los primeros son los que han obtenido un título oficial, que les habilita para informar sobre el objeto de esta diligencia, en tanto que los no titulados carecen de él. El Juez utilizará con carácter preferente siempre a los titulados.

En cuanto a su designación pueden ser oficiales o privados. Son oficiales los designados por el Juez en tanto que los privados son designados a instancia de parte.

7.3. Estatuto

A) Obligaciones

Al igual que los testigos, las obligaciones de los peritos tienen su anclaje constitucional en el art. 118 CE.

Tienen las obligaciones de colaborar con el Juez de Instrucción, aceptar su encargo y prestar su informe con imparcialidad y objetividad, pudiendo incurrir en las mismas responsabilidades que los testigos.

Debe de abstenerse cuando se encuentre en una causa de exención de prestación de informe por causa de parentesco.

B) Derechos

Al perito le asiste también el derecho a percibir los honorarios e indemnizaciones que sean justos, si no tuvieren, en concepto de tales peritos, retribución fija satisfecha por el Estado, por la Provincia o por el Municipio.

7.4. Procedimiento

Una vez designado el perito, el Juez, mediante citación ordinaria lo convocará para que acepte el cargo y preste su informe.

Salvo imposibilidad física, todos los peritos están obligados a comparecer, ante el Juzgado, en el día y hora indicados.

Hecho el nombramiento de los peritos, el Secretario judicial lo notificará a las partes por si desean ejercitar, contra ellos, la recusación, la cual tan sólo es procedente cuando la prueba pericial sea irrepetible en el juicio oral.

Si se estimara la recusación, tanto el acusador particular, como la defensa, tendrán derecho a designar un perito "privado", debiendo resolver el Juez sobre la admisión de tales peritos.

Una vez prestado el juramento por los peritos, el Juez les manifestará el objeto del informe. A la diligencia pericial podrán acudir todas las partes, incluso el preso y podrán efectuar a los peritos las observaciones que estimen pertinentes. Naturalmente el Juez también podrá formular sus observaciones. La emisión del informe será intervenido por el Juez y su Secretario, si bien podrá el Juez delegar su práctica en la policía judicial, delegación que estimamos vedada en los supuestos de prueba sumarial anticipada.

El informe ha de contener el objeto prevenido por el art. 478:

  1. Descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, estado o del modo en que se halle. El Secretario extenderá esta descripción, dictándola los peritos y suscribiéndola todos los concurrentes.
  2. Relación detallada de todas las operaciones practicadas por los peritos y de su resultado, extendida y autorizada en la misma forma que la anterior.
  3. Las conclusiones que en vista de tales datos formulasen los peritos, conforme a los principios y reglas de su ciencia o arte.

Si se hubiere de destruir elementos del cuerpo del delito, se custodiarán muestras para que, en caso necesario pueda hacerse nuevo análisis, lo que sucederá, cuando alguna de las partes impugne este informe en el juicio oral.

En el caso de que el número de delitos fuera par y, entre ellos, se produjera discordia en su informe, el Juez designará un nuevo perito que efectuará un nuevo informe (art. 484).

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