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3.1. Regulación, concepto y régimen jurídico

La LOPTP establece un régimen jurídico especial con respecto a aquellos testigos que, por poder verse expuestos a coacciones o amenazas, han de gozar del estatus de testigo protegido.

Dicho estatuto se le ha de otorgar al testigo cuando el Juez aprecie racionalmente un peligro grave para la persona, libertad o bienes de quien pretenda ampararse en ella, su cónyuge o persona a quien se halle ligado por análoga relación de afectividad o sus ascendientes, descendientes o hermanos.

En tales supuestos, el Juez de Instrucción viene obligado a preservar la identidad del testigo o perito y de evitar que pueda ser reconocido por las partes e incluso por terceros.

Asimismo, la Policía Judicial protegerá su derecho a la imagen, impidiendo que pueda ser filmado o fotografiado.

3.2. Ámbito de aplicación

De conformidad con lo dispuesto en el art. 1 LOPTP, el estatuto de testigo protegido ha de aplicarse a quienes declaren en calidad de testigos o peritos e intervengan en procesos penales.

3.3. Los derechos fundamentales en conflicto: los testigos anónimos

Este estatuto no puede convertir necesariamente en anónimos a los testigos protegidos, cuando presten declaración testifical, en calidad de prueba, bien instructora anticipada, bien en el juicio oral. De aquí que, el art. 4 LOPTP después de disponer que el tribunal sentenciador, previa ponderación de los bienes constitucionalmente protegidos, podrá conservar o modificar las medidas adoptadas por el Juez de Instrucción, establece, en su número tercero, que, si alguna de las partes en su escrito de calificación solicita conocer la identidad del testigo protegido, el Juez o Tribunal que haya de entender la causa, en el mismo auto en el que declare la pertinencia de la prueba propuesta, deberá facilitar el nombre y los apellidos de los testigos y peritos, respetando las restantes garantías reconocidas a los mismos en esta Ley. En tal caso, el plazo para la recusación de peritos a que se refiere el art. 662 LECrim se computará a partir del momento en que se notifique a las partes la identidad de los mismos.

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