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1.1. Regulación y concepto

Las declaraciones de los testigos se encuentran reguladas en los arts. 410 a 450, que prevén dicha declaración en la fase instructora, en tanto que los arts. 701 a 722 contemplan dicha intervención en el juicio oral, si bien, al igual como acontece con las indagatorias, también aquellos preceptos de la instrucción son de aplicación supletoria en la fase del juicio oral.

Se entiende por declaración testifical la declaración de conocimiento efectuada por personas físicas, distintas al imputado, que conocen de la comisión del hecho punible, realizada en calidad de acto de investigación ante el Juez de Instrucción, o de prueba en el juicio oral.

A diferencia del proceso civil, en el que el testigo es todo tercero que no es parte, debido a la circunstancia de que, en el proceso penal, las partes acusadoras privadas no conforman elementos subjetivo alguno del objeto procesal penal, el cual queda conformado exclusivamente con la persona imputada, lo decisivo, para asumir el rol de testigo en el proceso penal, es que la persona, que haya de prestar declaración, no sea imputada. Es más, incluso el ofendido ha de prestar declaración, en el proceso penal, en calidad de testigo y no de parte.

El testigo no puede, pues, nunca ser al propio tiempo imputado. Si así fuera, se le sacrificaría su derecho de defensa, ya que, como veremos, el estatuto del testigo es muy diferente del de imputado. Por ello, señala el Tribunal Constitucional que la toma de declaración de un imputado en calidad de testigo, cuando, del estado de la instrucción pueda inferirse su participación en el hecho punible, constituye una prueba de valoración prohibida.

1.2. Clases

A) Testigos y testigo-víctima

A diferencia del proceso civil, en el que el perjudicado prestaría declaración en calidad de parte a través de la confesión, en el proceso penal, debido a la inexistencia de este tradicionalmente privilegiado medio probatorio, también los ofendidos por el delito, hayan o no comparecido como acusadores particulares, ha de prestar declaración como testigos.

Ahora bien, debido a que la víctima posee sentimientos de vindicta y está interesada, por tanto, en la condena del acusado, y que su declaración podría ser parcial, la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige para la adecuada valoración de su resultado probatorio, sobre todo en los delitos contra la libertad sexual, la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza o enemistad;
  2. verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso;
  3. la declaración ha de ser concreta, precisa, coherente y sin contradicciones;
  4. no se puede valorar la declaración incriminatoria del testigo, prestada en la fase instructora, si, en la del juicio oral, se niega la víctima, a causa de una dispensa por razón de parentesco, a declarar;
  5. la declaración sumarial de la víctima puede ser valorada por el tribunal sentenciador, si esta se encontrara en ignorado paradero.

B) Directos e indirectos: el valor probatorio del testigo "de referencia"

Atendiendo a la inmediación del conocimiento del testigo con respecto al objeto del proceso, los testigos pueden ser directos o indirectos o de referencia. Los testigos directos son los que han presenciado la comisión del hecho punible, en tanto que los indirectos han recibido dicha percepción por noticias que le han efectuado otros testigos directos.

Como regla general, sólo la declaración del testigo directo, prestada en el juicio oral, constituirá prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia. La declaración del testigo indirecto nunca puede sustituir a la del directo, si éste es habido y puede prestar declaración en el juicio oral, salvo en los casos de prueba sumarial anticipada o de imposibilidad material de la comparecencia del testigo al juicio oral.

Sólo cuando, una vez desplegadas todas las actividades útiles para obtener la comparecencia del testigo directo, éste no comparezca, es cuando podrá el tribunal acudir a los testimonio indirectos. Las situaciones que justifican la intervención de testigos de referencia, como actos de prueba en el juicio oral, han de reconducirse, pues, a los supuestos de fallecimiento, ignorado paradero o localización en el extranjero del testigo directo; pero aun así, hay que tener en cuenta que el art. 731 bis, permite la utilización de la videoconferencia, que se manifiesta como un medio muy útil para obtener la declaración de los testigos residentes en el extranjero.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 710 los testigos expresarán la razón de su dicho, y si fuera de referencia, precisarán el origen de la noticia, designando con su nombre y apellido, o con las señas con que fuere conocida, a la persona que se la hubiere comunicado.

Como puede observarse, legislador y jurisprudencia desconfían de este medio de prueba, por lo que se aconseja que la declaración de los testigos indirectos, para ser tomadas en consideración como prueba válida por el tribunal decisor, sean corroboradas por otras pruebas.

C) Ordinarios y privilegiados

Atendiendo al estatus del testigo con respecto a su obligación de prestar declaración los testigos pueden sistematizarse en ordinarios y privilegiados. Todos los ciudadanos que conocen de la existencia de un hecho punible, con independencia de su obligación de denunciarlo, son testigos ordinarios y les asiste también la obligación de comparecer a la llamada del Juez de Instrucción a fin de prestar declaración y decir la verdad. Pero las autoridades previstas en los arts. 411 y 412 están eximidas de estas obligaciones procesales, pero no de prestar declaración en el juicio oral, ya que es un derecho que al acusado asiste de interrogar y contra interrogar a los testigos de cargo y descargo (arts. 6.3 CEDH y 14.3 PIDCP).

D) Por citación o mediante auxilio judicial

Si el testigo residiera en la demarcación judicial, será citado de comparecencia ante el Juez de Instrucción. Pero, si residiera fuera de ella, se habrá de acudir al auxilio judicial, prestando declaración mediante exhorto, a salvo que el Juez, mediante Auto motivado, estime necesario su interrogatorio personal (art. 422). Similar prevención se contempla en el caso de los militares (art. 429). Si el testigo residiera en el extranjero, acudirá al auxilio judicial internacional (art. 424).

E) De declaración verbal o mediante videoconferencia

Son testigos de declaración ordinaria los que son interrogados verbalmente bajo la inmediación del Juez de Instrucción. Pero junto al interrogatorio clásico del testigo, el art. 229 LOPJ que permite la utilización por los órganos jurisdiccionales de la videoconferencia; asimismo, el art. 306 LECrim autoriza al Ministerio Fiscal a comunicarse con el Juzgado, y por tanto, a interrogar al testigo mediante videoconferencia; finalmente, el art. 707.2 prohíbe la confrontación visual entre los menores y el inculpado, permitiendo la utilización de cualquier medio técnico que haga posible la práctica de esta prueba.

1.3. Estatuto

El testigo, y a diferencia del imputado a quien le asiste su derecho fundamental al silencio, tiene la obligación de comparecer, prestar declaración y decir la verdad.

A) Obligaciones

Al igual que los peritos, las obligaciones de los testigos tienen su último fundamento en la obligación constitucional requerida por el art. 118 CE.

Tales obligaciones de los testigos, que concretiza la LECrim, son las siguientes: de comparecer ante el Juez, prestar declaración y decir la verdad.

a)De comparecencia

La primera obligación del testigo, salvo que se trate del Rey, la Reina, el Príncipe heredero o el Regente y los Agentes Diplomáticos, es la de comparecencia ante el Juez de Instrucción en el día y hora señalado.

Para ello, ha de poder ser citado en forma con los apercibimientos legales.

Si no concurriera a la primera citación judicial podrá ser sancionado con multa de 200 a 5.000 €, pudiendo ser conducido por la fuerza pública a la presencia del Juez y procesado por delito de obstrucción a la justicia.

b)De declarar y exenciones

Una vez personado el testigo, le asiste también la obligación de declarar. Si se negara a declarar, puede ser procesado por el delito de obstrucción a la justicia y desobediencia grave.

Pero dicha regla general tiene determinadas excepciones:

  1. en primer lugar, no pueden prestar declaración los incapacitados física o moralmente;
  2. en segundo, tampoco están obligados a declarar, aunque pueden hacerlo, quienes, por razón de su cargo, están obligados a observar secreto;
  3. gozan también de una incapacidad relativa los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes naturales a que se refiere el número 3 del art. 261

c)De decir la verdad

Por último, el testigo tiene también la obligación de decir la verdad. Ahora bien, tan sólo podrá ser procesado por falso testimonio si faltara a la verdad en su declaración probatoria en el juicio oral.

B) Derechos

Al testigo le asiste el derecho a percibir una indemnización adecuada, con cargo a la parte proponente o del Estado, suficiente para cubrir su desplazamiento y dietas. Sin embargo, la no percepción de dicha indemnización no le exime de su obligación de comparecencia.

1.4. Procedimiento

El testigo puede ser llamado a prestar declaración de oficio o a instancia de parte, previa su determinación en los actos de iniciación o petición de práctica de diligencias.

Una vez comparecido, y también a diferencia del imputado, se le prestará juramento, habiendo de declarar separada y secretamente bajo la inmediación del Juez y del Letrado de la Administración de Justicia.

La víctima puede hacerse acompañar por su representante legal y, si se tratara de un menor o incapaz, podrá intervenir en su declaración un experto y el Ministerio Fiscal.

El interrogatorio comenzará con las preguntas generales de la Ley, debiendo el Juez dejarle narrar todo cuanto sepa sobre el hecho punible. A continuación le formulará las preguntas que estime pertinentes.

La Ley prohíbe, tanto la utilización de preguntas capciosas o sugestivas, como de coacciones promesas o artificios para conseguir una determinada respuesta.

Los testigos contestarán verbalmente, pudiendo consultar sus notas o apuntes.

Si el testigo no conociera la lengua española, se le designará un intérprete.

En el acta se reflejarán las contestaciones pertinentes, sean favorables o desfavorables para el imputado. Finalizada su declaración, será ilustrado por el Juez de su derecho a leerla con anterioridad a su ratificación y de su obligación de comunicar al Juzgado sus eventuales cambios de domicilio, así como el Secretario judicial le ilustrará del cumplimiento de su obligación de comparecer a prestar nuevamente, y en calidad de prueba, declaración en el juicio oral con los apercibimientos de ser sancionado con una multa de 200 a 1.000 € o de incurrir en responsabilidad penal por la comisión de un delito leve.

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