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Con respecto a los efectos de una declaración autoincriminatoria del procesado en el interrogatorio judicial, hemos de distinguir los derivados en la fase instructora, en la conformidad y en el juicio oral.

3.1. En la fase instructora

En la fase instructora la "confesión del procesado, no dispensará al Juez de instrucción de practicar todas las diligencias necesarias a fin de adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito" (art. 406).

Esta es la razón por la cual el art. 406.2 obliga al Juez a pedir al procesado explicaciones sobre el hecho punible y todos los datos que contribuyan a adverar su confesión, grado de autoría y el de los demás partícipes y testigos conocedores del hecho.

En nuestro proceso penal, por tanto, la confesión del procesado, como regla general, no puede ocasionar el truncamiento o extinción del proceso mediante la emisión de una mecánica sentencia condenatoria.

3.2. En la conformidad

De dicha regla general, hay que exceptuar los supuestos de conformidad del acusado, la mayoría de los cuales han de suceder dentro de la fase instructora o al inicio de las sesiones del juicio oral.

La conformidad, que encierra una confesión con allanamiento del acusado, tiene la virtualidad de poner fin al proceso mediante una sentencia inmediata de condena.

3.3. En la sentencia

En la fase decisoria se pueden plantear distintos supuestos sobre el valor probatorio de la confesión del procesado efectuada en la declaración indagatoria. En primer lugar, hay que determinar si la sola confesión, ante la inexistencia de otras pruebas, puede justificar una sentencia de condena y, en segundo, en qué condiciones ha de valorar el Tribunal sentenciador dicha confesión prestada en la declaración indagatoria.

A) Inexistencia de otras pruebas

Si no se ha practicado prueba alguna, fuera de la confesión sumarial del procesado o si, lo que es lo mismo, se ha vulnerado lo dispuesto en el art. 406, no debiera pronunciarse sentencia alguna de condena y ello, porque la declaración indagatoria no constituye supuesto de prueba anticipada o preconstituida alguna, la cual exige la irrepetibilidad de la prueba de tal suerte que no pueda ser trasladada al juicio oral. Además la prueba ha de transcurrir mediante contradicción y publicidad, es decir, en el juicio oral y no en la fase instructora. Por todas estas razones la jurisprudencia suele manifestarse unánime a la hora de negar valor probatorio a la confesión del procesado, tanto si sirve para su propia incriminación, como para la de otros autores.

B) Existencia de otras pruebas que acreditan el hecho

Pero, si a la confesión del procesado se unen otras pruebas que acreditan la existencia del hecho punible, entiende la jurisprudencia que no se vulnera el art. 406 que obliga al Juez a practicar diligencia sobre la existencia y tipicidad del hecho. La existencia pues, de prueba sobre el hecho punible, unida a la confesión, que acredita la autoría constituyen prueba suficiente para dictar una sentencia de condena.

C) Existencia de diversas declaraciones autoinculpatorias y exculpatorias

Finalmente, si existiera una confesión del procesado, unida a una retractación en el juicio oral de carácter exculpatorio, entiende la jurisprudencia que puede extender su conocimiento a aquella confesión, en calidad de prueba, siempre y cuando se cumplan con determinadas garantías o exigencias:

  1. en primer lugar, es necesario que el interrogatorio sea practicado con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales;
  2. en segundo, que el imputado haya prestado su declaración como procesado, a través del régimen de las indagatorias y, no como mero testigo; y,
  3. en tercero, que el procesado preste también su declaración en el juicio oral, por lo que, si nadie insta este medio de prueba o no comparece al juicio oral el co-imputado, no puede el Tribunal extender al interrogatorio sumarial su conocimiento.

De conformidad con el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, es necesario, pues, que el acusado preste declaración en el juicio oral. Preguntado acerca de sus versiones (art. 405), el Tribunal podrá, apreciando con inmediación sus gestos de turbación o sorpresa, formarse una íntima convicción acerca de cuál de las distintas declaraciones es la que haya de ser tenida como veraz, pudiendo entonces fundar su sentencia en la declaración sumarial, siempre y cuando se proceda a su lectura, en el juicio oral.

No obstante, lo recomendable debiera ser que el Tribunal fundara además su sentencia sobre otras pruebas de cargo distintas a la confesión plasmada en la indagatoria.

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